Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 020484/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

20484/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: D.B.M., L. DEMANDADO: B, N. E.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2022.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones.

  2. Vienen a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 9 de mayo 2022,

    concedido en relación y con efecto devolutivo el 11 de mayo 2022,

    contra la resolución judicial dictada el día 18 de abril 2022 en los autos principales.

    Dicho pronunciamiento dispuso, en lo pertinente: “En atención a lo solicitado, lo previsto por el art. 544 del CCyCN, constancias de autos y con carácter cautelar, corresponde hacer lugar al pedido de alimentos provisorios estableciendo en CUARENTA Y CINCO MIL

    PESOS ($ 45.000) la cuota provisoria que deberá abonar el demandado, para el niño S.

  3. B. D. (26 de diciembre de 2019), del 1º

    al 5 de cada mes y por adelantado, desde la fecha del presente pronunciamiento. Monto que deberá ser depositado en la cuenta de la actora denunciada en el escrito de demanda”.

    1. para su fundamentación el memorial de fecha 17

    de mayo 2022. Corrido el pertinente traslado de ley, ha sido contestado por la parte actora el 26/05/2022, quien solicita se rechace el recurso de apelación y se lo declare desierto.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara,

    dictamina precedentemente, propiciando la deserción del recurso de apelación y la confirmación del decisorio en crisis.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    Ahora bien, en primer lugar, se considera necesario precisar que el control de suficiencia del recurso de apelación es una atribución del tribunal de alzada, pues el déficit en la expresión de agravios, como principio, trae aparejada la deserción del recurso intentado. Es que, no por reiterado, menos cierto es que la expresión de agravios debe contener un análisis razonado de lo decidido y una demostración de los motivos que se tienen para reputar que la sentencia es errónea.

    1. que, cuando el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habla de “crítica concreta”, se refiere a un juicio impugnativo. Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio,

    en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del juzgador, a través de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento.

    Desde tal óptica interpretativa, luego de efectuar una detenida lectura del memorial de agravios, se advierte en la especie, que la parte quejosa, en su pretensión recursiva se limita a disentir con el razonamiento desplegado en el pronunciamiento arribado en la instancia de grado, más no aporta elementos que constituyan una crítica concreta y razonada del decisorio apelado.

    Así las cosas y si bien éste Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de...

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