Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Septiembre de 2022, expediente FSM 041294/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 41294/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ROSITO, L.G.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

INTERLOCUTORIO

S.M., 15 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 12/08/2022, mediante la cual el “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr.

    L.G.R. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que arbitrare lo conducente para la inmediata cobertura del medicamento Tafamidis meglumina (Vindagel), conforme prescripción médica y dentro del plazo de 48 Hs. de notificada.

  2. La recurrente refirió que su mandante nunca había negado la prestación al amparista, ni había puesto en peligro su salud y por lo tanto, no había existido quebranto del orden constitucional.

    En base a dichos argumentos, manifestó que el amparo era una garantía para evitar abusos que se volvieran en contra de sus legítimas expectativas.

    Así, mencionó que no podía utilizarse esta vía con libertad absoluta, ya que la ley establecía que dicha acción resultaba inadmisible cuando –por ejemplo-

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    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41294/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ROSITO, L.G.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    existían recursos o remedios administrativos que permitieran obtener igual protección.

    Manifestó que este caso, la parte actora tuvo siempre a su disposición el remedio administrativo para poner a salvo su derecho, ya que el PAMI no ignoró la cobertura prestacional y, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, cargó y autorizó la RTF N° 12984888.

    Asimismo, también indicó que, los fundamentos del rechazo de lo solicitado por la vía administrativa por la Subgerencia de Medicamentos de Nivel Central fue bajo el argumento de que “La potencia 20mg. no está aprobada por ANMAT para amiloidosis cardíaca TTR.

    La cobertura de esta droga no está contemplada en protocolos del Instituto para dicha patología. Motivo por el cual su médico tratante debió optar por otra alternativa médica”.

    En este orden de ideas, se quejó de que el actor nunca sufrió “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” como requería el Art. 1 de la ley 16.986.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable a su postura.

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    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41294/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ROSITO, L.G.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    INTERLOCUTORIO

    Por último, solicitó que se revocara la resolución recurrida con costas a la contraria e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó el traslado de los agravios expuestos.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/2016).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado 3

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41294/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ROSITO, L.G.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a las prestaciones que una persona mayor de edad –con una enfermedad poco frecuente- requiere para la debida atención de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

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