Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 008686/2022/1
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8686/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 8686/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. Apelación… en
autos: ‘PLACANICA, M.A.c. s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario
del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación deducido a fs. 47/48, contra la sentencia de fs. 44/45; y
CONSIDERANDO:
1ro.) A fs. 44/45 el señor J. de grado resolvió aceptar la
competencia atribuida a esta sede por la magistrada titular del Juzgado Correccional
nro. 4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, fundada en la doctrina del leal
acatamiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la referida decisión señaló que si bien tiempo atrás declaró su
incompetencia en casos en que aun tratándose de obligaciones impuestas por la
legislación en materia de salud la demandada resultaba IOMA, recientemente
modificó su criterio atento la doctrina de la CSJN según la cual atañen al fuero de
excepción –en razón de la materia– los que conducen, en definitiva, a la aplicación de
normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado
Nacional, que comprende a las obras sociales y restantes prestadoras de servicios
médicos.
2do.) El fiscal de la instancia de grado se agravió de la
competencia decretada. Entiende que IOMA no se encuentra comprendido en lo
establecido por las leyes 23.360 (más preciso 23.660) y 23.661, no resultando de
aplicación lo establecido por el art. 38 de la primera de las normas citadas. Asimismo,
que IOMA no es un organismo que pertenezca al Estado Nacional, no surgiendo
tampoco responsabilidad directa o indirecta de éste o de alguna de sus instituciones,
correspondiendo disponer la incompetencia por la materia de este fuero federal.
Concluyó que dicha obra social es una institución de derecho
público de la Provincia de Buenos Aires, que no integra el Sistema Nacional de
Seguro de Salud y que se encuentra regida por la ley n° 6982 y su decreto
reglamentario 7881 y citó el precedente de la CSJN “A,MM c/ IOMA” y los fallos de
esta Alzada del 17/5/2022 (FBB 2070/2022/1/CA1 y 1396/2022/1/CA1).
3ro.) A f. 52 dictaminó el Ministerio Público Fiscal ante esta
alzada, quien propició rechazar el recurso interpuesto.
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8686/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Señaló que ya tuvo oportunidad de dictaminar en varios casos
donde se trataron idénticas cuestiones, en los que sostuvo que la competencia federal
en amparos de salud, con el IOMA como demandado, fue zanjada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cuando resolvió conforme el dictamen de la
Procuración General de la Nación, que “ incumbe estar a la doctrina según la cual los
litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas
federales deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (Competencia CSJ
2542/2019/CS1, C.G, M.F. c IOMA s amparo, res. del 26/12/2019).
En la misma línea, afirmó que mantiene la opinión indicada sin
desconocer que esta Cámara Federal ha decidido ya en sentido contrario a la
USO OFICIAL
jurisprudencia referida.
4to.) Preliminarmente corresponde señalar que se iniciaron las
presentes actuaciones con el objeto de que el Instituto de Obra Médico Asistencial
(IOMA) proporcione a la accionante la cobertura inmediata e integral del tratamiento
de Neuromodulación del G.E. para el diagnóstico de dolor
neuropático crónico facial, neuralgiforme, cefalea crónica severa y horton izquierdo.
El Juzgado Correccional nro. 4 del Departamento Judicial de
Bahía Blanca, a cargo de la Dra. M.L.P. de A.C., previo
declinar la competencia a favor de esta sede federal, concedió la medida cautelar
requerida.
5to.) a.) Ahora bien, llegan las presentes actuaciones a esta
instancia con motivo del recurso del Ministerio Público Fiscal que tuvo como fin
instar a esta Alzada a que determine si la competencia en esta causa, donde se persigue
la cobertura de prestaciones médico asistenciales por parte de IOMA, corresponde al
fuero federal de excepción, o si por el contrario, es en un magistrado perteneciente a la
órbita provincial quien debe atender en éstas.
Así, tal como esta Cámara sostuvo en los incidentes FBB
2070/2022/1/CA1 “Moresco…”, FBB 3690/2022/1/CA1 “Verniere…” y FBB
1396/2022/1/CA1 “Paladino…”, corresponde mantener la postura allí expuesta hasta
tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida respecto de los argumentos
que a continuación se reproducen.
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8686/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
En primer orden, cabe atender a la naturaleza jurídica de la
persona jurídica contra la cual se ejerce la acción –IOMA–, la que resulta ser una
entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo a las
funciones establecidas en la ley provincial 6982 (t.o. por Dec. 179/87).
Es decir que nos encontramos frente a una entidad autárquica de
derecho público de la Provincia de Buenos Aires, creada y regida por normas
enteramente provinciales que no se identifica con dicho estado provincial (Fallos:
327:214), de lo que se deriva que, por tratarse de un litigio entablado por un vecino de
dicho estado provincial contra uno de sus entes autárquicos, no nos encontramos ante
un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, tal como sostuvo la CSJN
USO OFICIAL
en “S.”1, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación
(doc. del art. 116 de la CN, arts. 2 inc. 6 y 12 de la ley 48 y art. 111 inc. 5 de la ley
1893).
b.) En segundo término, y aproximándonos a la cuestión desde
otro ángulo, el presupuesto necesario para que surja la competencia federal de primer
grado en razón de la materia estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté
directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o
de un tratado (Fallos: 311:1900).
No obstante, la CSJN inveteradamente ha sostenido que a fin de
determinar la competencia se debe atender “… la exposición de los hechos que el actor
hace en demanda y después, en la medida en que se adecue a ello, al derecho invocado
como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 340:620...
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