Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 008686/2022/1

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8686/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 8686/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. Apelación… en

autos: ‘PLACANICA, M.A.c. s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario

del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación deducido a fs. 47/48, contra la sentencia de fs. 44/45; y

CONSIDERANDO:

1ro.) A fs. 44/45 el señor J. de grado resolvió aceptar la

competencia atribuida a esta sede por la magistrada titular del Juzgado Correccional

nro. 4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, fundada en la doctrina del leal

acatamiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En la referida decisión señaló que si bien tiempo atrás declaró su

incompetencia en casos en que aun tratándose de obligaciones impuestas por la

legislación en materia de salud la demandada resultaba IOMA, recientemente

modificó su criterio atento la doctrina de la CSJN según la cual atañen al fuero de

excepción –en razón de la materia– los que conducen, en definitiva, a la aplicación de

normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado

Nacional, que comprende a las obras sociales y restantes prestadoras de servicios

médicos.

2do.) El fiscal de la instancia de grado se agravió de la

competencia decretada. Entiende que IOMA no se encuentra comprendido en lo

establecido por las leyes 23.360 (más preciso 23.660) y 23.661, no resultando de

aplicación lo establecido por el art. 38 de la primera de las normas citadas. Asimismo,

que IOMA no es un organismo que pertenezca al Estado Nacional, no surgiendo

tampoco responsabilidad directa o indirecta de éste o de alguna de sus instituciones,

correspondiendo disponer la incompetencia por la materia de este fuero federal.

Concluyó que dicha obra social es una institución de derecho

público de la Provincia de Buenos Aires, que no integra el Sistema Nacional de

Seguro de Salud y que se encuentra regida por la ley n° 6982 y su decreto

reglamentario 7881 y citó el precedente de la CSJN “A,MM c/ IOMA” y los fallos de

esta Alzada del 17/5/2022 (FBB 2070/2022/1/CA1 y 1396/2022/1/CA1).

3ro.) A f. 52 dictaminó el Ministerio Público Fiscal ante esta

alzada, quien propició rechazar el recurso interpuesto.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8686/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Señaló que ya tuvo oportunidad de dictaminar en varios casos

donde se trataron idénticas cuestiones, en los que sostuvo que la competencia federal

en amparos de salud, con el IOMA como demandado, fue zanjada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, cuando resolvió conforme el dictamen de la

Procuración General de la Nación, que “ incumbe estar a la doctrina según la cual los

litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas

federales deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (Competencia CSJ

2542/2019/CS1, C.G, M.F. c IOMA s amparo, res. del 26/12/2019).

En la misma línea, afirmó que mantiene la opinión indicada sin

desconocer que esta Cámara Federal ha decidido ya en sentido contrario a la

USO OFICIAL

jurisprudencia referida.

4to.) Preliminarmente corresponde señalar que se iniciaron las

presentes actuaciones con el objeto de que el Instituto de Obra Médico Asistencial

(IOMA) proporcione a la accionante la cobertura inmediata e integral del tratamiento

de Neuromodulación del G.E. para el diagnóstico de dolor

neuropático crónico facial, neuralgiforme, cefalea crónica severa y horton izquierdo.

El Juzgado Correccional nro. 4 del Departamento Judicial de

Bahía Blanca, a cargo de la Dra. M.L.P. de A.C., previo

declinar la competencia a favor de esta sede federal, concedió la medida cautelar

requerida.

5to.) a.) Ahora bien, llegan las presentes actuaciones a esta

instancia con motivo del recurso del Ministerio Público Fiscal que tuvo como fin

instar a esta Alzada a que determine si la competencia en esta causa, donde se persigue

la cobertura de prestaciones médico asistenciales por parte de IOMA, corresponde al

fuero federal de excepción, o si por el contrario, es en un magistrado perteneciente a la

órbita provincial quien debe atender en éstas.

Así, tal como esta Cámara sostuvo en los incidentes FBB

2070/2022/1/CA1 “Moresco…”, FBB 3690/2022/1/CA1 “Verniere…” y FBB

1396/2022/1/CA1 “Paladino…”, corresponde mantener la postura allí expuesta hasta

tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida respecto de los argumentos

que a continuación se reproducen.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8686/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

En primer orden, cabe atender a la naturaleza jurídica de la

persona jurídica contra la cual se ejerce la acción –IOMA–, la que resulta ser una

entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo a las

funciones establecidas en la ley provincial 6982 (t.o. por Dec. 179/87).

Es decir que nos encontramos frente a una entidad autárquica de

derecho público de la Provincia de Buenos Aires, creada y regida por normas

enteramente provinciales que no se identifica con dicho estado provincial (Fallos:

327:214), de lo que se deriva que, por tratarse de un litigio entablado por un vecino de

dicho estado provincial contra uno de sus entes autárquicos, no nos encontramos ante

un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, tal como sostuvo la CSJN

USO OFICIAL

en “S.”1, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación

(doc. del art. 116 de la CN, arts. 2 inc. 6 y 12 de la ley 48 y art. 111 inc. 5 de la ley

1893).

b.) En segundo término, y aproximándonos a la cuestión desde

otro ángulo, el presupuesto necesario para que surja la competencia federal de primer

grado en razón de la materia estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté

directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o

de un tratado (Fallos: 311:1900).

No obstante, la CSJN inveteradamente ha sostenido que a fin de

determinar la competencia se debe atender “… la exposición de los hechos que el actor

hace en demanda y después, en la medida en que se adecue a ello, al derecho invocado

como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 340:620...

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