Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 008206/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

8.206/2022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 52809

CAUSA Nro. 8.206/2022/1 - SALA VII- JUZGADO Nro. 69

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2022, para dictar sentencia interlocutoria en los autos “MONTEDORO

NATALIA SOLEDAD C/ LAN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO” -

INCIDENTE-, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. P.S.R. DIJO:

I) Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de considerar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión del Sentenciante de grado que admitió la petición cautelar de la actora, todo según constancias del Sistema de Gestión Lex 100 que se tienen a la vista.

Para así decidir, cabe memorar que la Magistrado a quo, tras considerar los artículos periodísticos acompañados, las circunstancias de público y notorio conocimiento respecto de la situación económica actual de la accionada, el carácter cautelar de la medida y el alto grado de peligro en la demora, hizo lugar a la petición de la actora y decretó la inhibición general de bienes de las demandadas, con base en el art. 228 del CPCCN.

II) Que, contra dicha resolución, se alza la demandada alegando centralmente que la decisión de grado es producto de una errónea consideración de las circunstancias ventiladas en la lid. A su modo de ver, en el caso, se desprende que el cuestionamiento que efectúa la parte actora respecto de la desvinculación en los términos del art. 241 de la LCT, impide la procedencia de la medida intentada en tanto requiere un mayor debate, en un proceso contradictorio, y ello obsta a la configuración de la verosimilitud en el derecho que requiere la cautelar.

III) Liminarmente estimo oportuno señalar que si bien es cierto que en el caso no se ha dispuesto el embargo preventivo de la demandada y que a su vez, en orden a lo dispuesto en el art. 228 del CPCCN, la medida decretada en la sede de grado procede en caso de haberse dispuesto un embargo, no menos cierto es que la demandada no ha mencionado en su crítica ni un solo argumento que logre conmover este aspecto de la decisión.

Consecuentemente, ese aspecto llega firme y, por ende,

insusceptible de consideración por esta Alzada, al no mediar agravio a su respecto (cfr. art. 271 del CPCCN).

Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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