Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Septiembre de 2022, expediente FSM 024761/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 24761/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MOLINARI, R.H.,

(EN REP. DE SU MADRE) DEMANDADO:

ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 13 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/06/2022, en la que el “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que disponga lo necesario para la cobertura total, hasta el límite fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad vigente a la fecha y sus futuras modificaciones, conforme Ley 24.901, para el módulo “Hogar Permanente, categoría A”, de la internación domiciliaria integral, con cuidador las 24 horas, terapeutas, médicos y enfermeros, conforme prescripción médica, ello hasta que se resolviera la cuestión de autos, dentro del plazo de 48 hs. de notificada.

  2. La recurrente se agravió, manifestando que su obrar fue siempre adecuado a la normativa vigente.

    Ello así, remarcó que a raíz de la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo a la paciente, el equipo sugirió: “enfermería 1 visita por día para higiene, confort y control de signos vitales, de lunes a lunes; Seguimiento médico domiciliario: modalidad:

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    Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24761/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MOLINARI, R.H.,

    (EN REP. DE SU MADRE) DEMANDADO:

    ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    por prestador OSDE vigencia: 01/12/2021 al: 28/02/2022

    cantidad: 2 visitas por mes; Terapía ocupacional:

    modalidad: por prestador OSDE vigencia 01/12/2021 al 28/02/2022: cantidad 2 veces por semana; M. de kinesiología en domicilio: modalidad: por prestador OSDE vigencia:01/12/2021 al 28/02/2022 cantidad: 2 por semana”.

    Explicó que, OSDE ofreció y cumplió en todo momento con aquello a lo que estaba legalmente obligado.

    Arguyó que, en el caso de marras resultaba aplicable la ley 24.901, y fue por ello que se le habría otorgado la cobertura precitada y se había llevado a cabo la evaluación interdisciplinaria.

    A su vez, aclaró que, la pretensión de la actora fue disímil a lo prescripto medicamente,

    solicitando pretensiones más allá de las indicadas. En ese sentido, aclaró que el médico tratante había prescripto “… cuidador en salud domiciliaria las 24

    hs. para higiene, alimentación, vestimenta y traslado…”, mientras que en el objeto de la demanda,

    la actora solicitó: “cobertura de internación domiciliaria integral, esto es cuidadores las 24 horas en su casa, terapeutas, médicos y enfermeros diarios…”.

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    Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24761/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MOLINARI, R.H.,

    (EN REP. DE SU MADRE) DEMANDADO:

    ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Explicó que, su mandante no se encontraba obligado a cubrir a quienes asistieran o cuidasen a una persona enferma, ni tampoco a aquellos que las asistiesen no terapéuticamente. Ello, en virtud de lo establecido por el Art. 2 de la ley 26844.

    En ese entendimiento, sostuvo que la asistencia cuya cobertura se habría referido el médico tratante se encontraba a cargo de la familia o de quien ellos designasen a tal fin, no de su mandante,

    porque así lo establecía la ley.

    Continuó relatando que, el equipo interdisciplinario destacó expresamente que la figura de cuidador no resultaba ser la adecuada para mejorar la evolución clínica del paciente.

    Finalmente, solicitó que se modificase la medida cautelar dictada en autos, ordenándose la cobertura, hasta el límite fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para el módulo “Hogar Permanente,

    categoría C”, y no “A” como había dispuesto el magistrado de grado.

    Por su parte, la actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente (vid.

    escrito del 28/06/2022).

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    Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24761/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MOLINARI, R.H.,

    (EN REP. DE SU MADRE) DEMANDADO:

    ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

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    Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24761/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MOLINARI, R.H.,

    (EN REP. DE SU MADRE) DEMANDADO:

    ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

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    Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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