Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Septiembre de 2022, expediente CCF 005090/2022/1/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 5090/2022/1/CA2, “Incidente Nº 1

- ACTOR: P., M. DEMANDADO:

OSCOMM Y OTRO s/INCIDENTE DE

APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 12 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 13/06/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, señaló, que de la página web de Consultas del Padrón de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud, surgía que la amparista –en ese momento- se encontraba con afiliación vigente a la Obra Social de Capitanes de Ultramar de la Marina Mercante; que no había acreditado ni el trámite correspondiente al cambio por opción ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., ni requerimiento alguno de prestaciones médico asistenciales ante ninguna de las obras sociales involucradas. Por esas razones, consideraba que en ese estado, no se verificaban los requerimientos para la admisibilidad de la medida cautelar requerida por la accionante.

  2. Se agravió la actora, considerando que el “a quo” no le había dado el debido tratamiento a la presente acción, incurriendo -a su juicio-, en un excesivo rigorismo formal, que no tenía en cuenta la 1

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 5090/2022/1/CA2, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: P., M. DEMANDADO:

    OSCOMM Y OTRO s/INCIDENTE DE

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    gravedad de la situación por la que atravesaba siendo una persona mayor.

    Adujo, que se la había dejado a merced de una decisión arbitraria por parte de las codemandadas,

    quienes, ante su formal reclamo -mediante carta documento-, hicieron silencio.

    Añadió, que con posterioridad, OSDE rechazó

    mantenerla como beneficiaria de sus servicios de salud, pretendiendo que suscribiera un nuevo contrato como socia directa o adherente, con el consiguiente encarecimiento de la cuota –gravada con el IVA y sin contemplar los aportes de obra social devengados de sus recibos de haberes jubilatorios-.

    Aunado a ello, hizo notar, que se le daría también de baja automáticamente de OSCOMM -obra social que derivaba sus aportes y garantizaba sus prestaciones PMO-.

    Manifestó, que todo ello, configuraría un claro abuso de poder por parte de la persona más fuerte en la relación contractual de salud, en clara contravención de las normas pertinentes del CCCN y de la ley 24.240 -de defensa del consumidor-.

    Advirtió, que no se había tenido en cuenta la situación de esa parte actora, que se hallaba en una etapa de su vida en la que la salud y la conservación 2

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° CCF 5090/2022/1/CA2, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: P., M. DEMANDADO:

    OSCOMM Y OTRO s/INCIDENTE DE

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

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    de su patrimonio resultaban totalmente primordiales a efectos de poseer una buena salud y una vida digna.

    Afirmó, que tampoco se habían analizado con detenimiento, los motivos concretos por los cuales se acudió a esa instancia judicial, toda vez, que el daño derivado de las actitudes de las accionadas era inminente y se podía producir en cualquier momento,

    despojándola de su derecho a la salud.

    Puso de relieve, que al contestar demanda,

    OSDE denegó su reclamo, pretendiendo desligarse de sus obligaciones como prestadora de salud, manifestando que la actora debía tramitar su continuidad sólo con la OSCOMM; y aclarando que –a su respecto- debía negociar –nuevamente- los términos de dicha contratación.

    Expresó, que dicha actitud, conllevaba un claro menoscabo de sus derechos adquiridos e iba en clara contradicción con lo que mandaba la ley 23.592,

    que prohibía los actos discriminatorios, al tratar de manera diferente a las personas jubiladas.

    Alegó, que también se violaba el Art. 16 de la Constitución Nacional, por cuanto no se contempló

    su situación de persona jubilada conjuntamente con su pareja conviviente, a los fines de que continuara manteniendo su contrato originario de salud para con los agentes demandados.

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    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    OSCOMM Y OTRO s/INCIDENTE DE

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    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Explicó, que tendrían que haberse utilizado los medios necesarios para que esa parte procediera a derivar sus aportes de ley en concepto de obra social -vía la ANSES a OSCOMM y OSDE y no al INSSJP (PAMI)-.

    Expuso, que si bien era cierto que al momento de resolver sobre la medida cautelar, la actora se encontraba afiliada a OSCOMM, ello respondía al hecho de que se había jubilado hacía muy poco tiempo, por lo que aun figuraba en el registro de la Superintendencia de Servicios de Salud como perteneciente a dicha entidad de salud.

    Al respecto, aclaró que ello no resguardaba debidamente su continuidad afiliatoria para con OSCOMM

    y con OSDE, ya que era voluntad de éstas desafiliarla o cambiarle las condiciones contractuales.

    Hizo hincapié, en que el magistrado de grado,

    no había considerado el silencio efectuado por OSDE y OSCOMM ante las misivas enviadas prejudicialmente por esa parte, lo cual, debía considerarse como negativa a su reclamo.

    Luego, mencionó que el iudex a quo, tampoco había ordenado una intimación previa a las accionadas,

    respecto a su reclamo.

    Puntualizó, que no pretendía continuar con las prestaciones y cobertura del INSSJP (PAMI), sino que perseguía continuar con las prestaciones y 4

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    - ACTOR: P., M. DEMANDADO:

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    afiliación de OSCOMM y OSDE, en las mismas condiciones asistenciales, sociales y de salud de siempre.

    Por otro lado, arguyó -en cuanto a lo expuesto por el juez de grado en relación a que no se había acreditado requerimiento alguno de prestaciones médico asistenciales- que no podía servir de base o fundamento para denegar la medida cautelar peticionada, toda vez que había demostrado su pertenencia y afiliación a las demandadas OSDE y OSCOMM, mediante los carnets de afiliación y las constancias del CODEM de ANSES y del Padrón de Beneficiarios de la SSS.

    Así, el dictado de la medida cautelar requerida, no sólo resguardaría su derecho de salud -adquirido al amparo de su contratación inicial-, sino que le permitiría destinar su peculio a las contingencias de salud que eventualmente pudieran surgir y no al excedente de cuota.

    Observó, que ninguna de las codemandadas le informó lo dispuesto por el Art. 8, Inc. b, de la ley 23.660, en cuanto establecía que quedaban obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales.

    Postuló, que el hecho de que hubiera obtenido su jubilación, no justificaba que el vínculo antedicho 5

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° CCF 5090/2022/1/CA2, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: P., M. DEMANDADO:

    OSCOMM Y OTRO s/INCIDENTE DE

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba.

    Argumentó, que las codemandadas incurrían en abuso de poder y/o posición dominante, así como en un incumplimiento -en forma unilateral- de lo convenido originariamente.

    Refirió, que ambas codemandadas actuaban de mala fe, en contradicción del Art. 9 del CCCN y que no tenían en cuenta la realidad de los hechos, los derechos y obligaciones nacidos al amparo del contrato primigenio, ni su situación de salud.

    Asimismo, entendió que lo pretendido por las accionadas constituía un enriquecimiento sin causa, al imponerle la firma de un contrato como socia adherente o directa, jugando con su situación de salud y su desesperación de no quedar desafiliada.

    En otro orden, subrayó, que no se le ocasionaría agravio a las demandadas OSCOMM y OSDE,

    quienes continuarían percibiendo su cuota mensual,

    derivándose -vía trámite a realizar para con la ANSES-

    sus aportes en concepto de obra social descontados de sus recibos de haberes...

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