Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 015613/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15613/2021/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 15613/2021/1/CA1, caratulados: “Incidente de

apelación en autos MANFREY Cooperativa de tamberos de comercio e

industrialización limitada c/ Municipalidad de la ciudad de San Luis s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del Juzgado Federal de San

Luis a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada

en fecha 23/02/22, contra la resolución de fecha 11/11/21 que dispone, en su parte

pertinente: “II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora MANFREY

COOPERATIVA DE TAMBEROS DE COMERCIO E INDUSTRIALIZACION

LIMITADA, y, en consecuencia, ordenando a la Municipalidad de la Ciudad de San

Luis que: a) se abstenga de iniciar y/o proseguir acciones administrativas tendientes a

determinar la Contribución que Incide sobre la Protección Sanitaria (“CIPS”) y/o

exigir o ejecutar judicialmente pagos, aplicar sanciones y/o disponer medidas

cautelares asegurativas, como así también, proceder a la realización de cualquier

acción, medida y/o procedimiento que, directa o indirectamente tienda a exigir el

pago de la CIPS por la mera introducción en el ejido municipal de los productos

lácteos que comercializa o distribuye MANFREY entre lo que se incluye la

retención de la documentación y/o del conductor y/o del transporte de la actora en el

ingreso y/o egreso a la Municipalidad, por el supuesto incumplimiento o existencia

de deuda en la CIPS ; b) se abstenga de exigir a MANFREY y/o a los adquirentes de

sus productos y/o a los vendedores de sus productos en el ejido municipal, cualquier

deber formal o material vinculado a la CIPS, como así también de efectuar “servicios

de protección sanitarios” sobre los productos alimenticios comercializados por

MANFREY, permitiendo la libre comercialización dentro del ejido municipal con

sus clientes; todo hasta tanto se dicte sentencia definitiva. III) Fijar como

contracautela la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.), sobre bienes de

propiedad de la actora que respondan al importe fijado y se acredite debidamente”.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 23/02/22 se presenta la accionada y apela la resolución

transcripta al inicio de este acuerdo, fundándolo para fecha 29/03/22.

En esta oportunidad, se queja de cuestiones, a saber: 1) falta de

fundamentación de la resolución en crisis; 2) anticipo de jurisdicción; 3) no se

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

presentan en el caso los requisitos que habilitan el dictado de una medida cautelar

esto es: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora; 4) la medida ordena

abstenerse de realizar controles bromatológicos en clara violación a la ley.

Respecto de la primera cuestión, dice que el deber de resolver de manera

fundada obliga al juzgador a realizar análisis minuciosos y restrictivo atento que se

trata de un pedido de inconstitucionalidad de normas y más aún, cuando se refiere a

normas de naturaleza fiscal y de protección de la salubridad y la sanidad.

En cuanto a la segunda cuestión, dice que la cautelar así planteada implica un

adelanto de jurisdicción, en donde ni siquiera se alegó por la contraria la

imposibilidad de pago de la tasa atacada, ni se alegó peligro alguno en la demora que

resulte atendible, pero más allá de ello –y sin exigirse el cumplimiento de los

requisitos de ley la medida les fue conferida.

Continúa diciendo que la ordenanza dictada en uso de facultades propias del

municipio y el actuar de la Municipalidad de San Luis, gozan de la presunción de

legalidad. En ese maro, insiste que la concesión de la medida dictada no ha sido a la

luz de la rigurosidad que el caso exige.

Finalmente, respecto de la última cuestión, alega que se ordena por el juez,

dentro de la medida concedida, abstenerse de adoptar cualquier acción y/o medida

y/o procedimiento que esté dirigido a efectuar controles bromatológicos sobre los

productos que sean comercializados por la empresa en la jurisdicción y de impedir la

distribución interjurisdiccional de los mismos; todo hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en autos. Por ello, hace notar lo peligroso de esta medida cautelar por

cuanto no puede desconocerse que las autoridades sanitarias de los municipios tienen

a su cargo las actividades tendientes a que se cumpla dentro de su jurisdicción las

normas sanitarias en defensa de la salubridad de los vecinos. De otra manera, se le

impondría a la Municipalidad desoír las disposiciones contenidas en el art. 16 del

Decreto 815/99.

Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 11/04/22 se presenta el actor y

contesta.

En primer lugar, sostiene que no realiza una crítica razonada y pormenorizada

de la resolución dictada por el juez y los fundamentos considerados para otorgar la

medida cautelar a M.. Sostiene que la demandada se limita a afirmar y describir

su punto de vista respecto de la resolución impugnada, pero no analiza aquellos

puntos fácticos ni de derecho que –en su entendimiento el Juez omitió considerar.

Por otro lado, expone que el apelante yerra nuevamente en su apreciación la

Municipalidad, por cuanto confunde el pronunciamiento de carácter cautelar dado

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15613/2021/1/CA1

por el magistrado con un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo del presente

caso. Destaca que, el contenido de la medida cautelar dictada y el objeto de la

demanda no se identifican, sino que la primera únicamente tiende a preservar el

derecho que asiste a mi mandante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida, considera que la

verosimilitud no es atacada sino genéricamente y que el peligro en la demora se ve

acreditado acertadamente por cuanto M. ha recibido la intimación fehaciente,

así como también la boleta de deuda emanada de la Municipalidad...

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