Incidente Nº 1 - ACTOR: MANFREY COOPERATIVA DE TAMBEROS DE COMERCIO E INDUSTRIALIZACION LIMITADA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS s/INC APELACION
Fecha | 12 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FMZ 015613/2021/1/CA001 |
Número de registro | 72 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15613/2021/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 15613/2021/1/CA1, caratulados: “Incidente de
apelación en autos MANFREY Cooperativa de tamberos de comercio e
industrialización limitada c/ Municipalidad de la ciudad de San Luis s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del Juzgado Federal de San
Luis a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada
en fecha 23/02/22, contra la resolución de fecha 11/11/21 que dispone, en su parte
pertinente: “II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora MANFREY
COOPERATIVA DE TAMBEROS DE COMERCIO E INDUSTRIALIZACION
LIMITADA, y, en consecuencia, ordenando a la Municipalidad de la Ciudad de San
Luis que: a) se abstenga de iniciar y/o proseguir acciones administrativas tendientes a
determinar la Contribución que Incide sobre la Protección Sanitaria (“CIPS”) y/o
exigir o ejecutar judicialmente pagos, aplicar sanciones y/o disponer medidas
cautelares asegurativas, como así también, proceder a la realización de cualquier
acción, medida y/o procedimiento que, directa o indirectamente tienda a exigir el
pago de la CIPS por la mera introducción en el ejido municipal de los productos
lácteos que comercializa o distribuye MANFREY entre lo que se incluye la
retención de la documentación y/o del conductor y/o del transporte de la actora en el
ingreso y/o egreso a la Municipalidad, por el supuesto incumplimiento o existencia
de deuda en la CIPS ; b) se abstenga de exigir a MANFREY y/o a los adquirentes de
sus productos y/o a los vendedores de sus productos en el ejido municipal, cualquier
deber formal o material vinculado a la CIPS, como así también de efectuar “servicios
de protección sanitarios” sobre los productos alimenticios comercializados por
MANFREY, permitiendo la libre comercialización dentro del ejido municipal con
sus clientes; todo hasta tanto se dicte sentencia definitiva. III) Fijar como
contracautela la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.), sobre bienes de
propiedad de la actora que respondan al importe fijado y se acredite debidamente”.
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 23/02/22 se presenta la accionada y apela la resolución
transcripta al inicio de este acuerdo, fundándolo para fecha 29/03/22.
En esta oportunidad, se queja de cuestiones, a saber: 1) falta de
fundamentación de la resolución en crisis; 2) anticipo de jurisdicción; 3) no se
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
presentan en el caso los requisitos que habilitan el dictado de una medida cautelar
esto es: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora; 4) la medida ordena
abstenerse de realizar controles bromatológicos en clara violación a la ley.
Respecto de la primera cuestión, dice que el deber de resolver de manera
fundada obliga al juzgador a realizar análisis minuciosos y restrictivo atento que se
trata de un pedido de inconstitucionalidad de normas y más aún, cuando se refiere a
normas de naturaleza fiscal y de protección de la salubridad y la sanidad.
En cuanto a la segunda cuestión, dice que la cautelar así planteada implica un
adelanto de jurisdicción, en donde ni siquiera se alegó por la contraria la
imposibilidad de pago de la tasa atacada, ni se alegó peligro alguno en la demora que
resulte atendible, pero más allá de ello –y sin exigirse el cumplimiento de los
requisitos de ley la medida les fue conferida.
Continúa diciendo que la ordenanza dictada en uso de facultades propias del
municipio y el actuar de la Municipalidad de San Luis, gozan de la presunción de
legalidad. En ese maro, insiste que la concesión de la medida dictada no ha sido a la
luz de la rigurosidad que el caso exige.
Finalmente, respecto de la última cuestión, alega que se ordena por el juez,
dentro de la medida concedida, abstenerse de adoptar cualquier acción y/o medida
y/o procedimiento que esté dirigido a efectuar controles bromatológicos sobre los
productos que sean comercializados por la empresa en la jurisdicción y de impedir la
distribución interjurisdiccional de los mismos; todo hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en autos. Por ello, hace notar lo peligroso de esta medida cautelar por
cuanto no puede desconocerse que las autoridades sanitarias de los municipios tienen
a su cargo las actividades tendientes a que se cumpla dentro de su jurisdicción las
normas sanitarias en defensa de la salubridad de los vecinos. De otra manera, se le
impondría a la Municipalidad desoír las disposiciones contenidas en el art. 16 del
Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 11/04/22 se presenta el actor y
contesta.
En primer lugar, sostiene que no realiza una crítica razonada y pormenorizada
de la resolución dictada por el juez y los fundamentos considerados para otorgar la
medida cautelar a M.. Sostiene que la demandada se limita a afirmar y describir
su punto de vista respecto de la resolución impugnada, pero no analiza aquellos
puntos fácticos ni de derecho que –en su entendimiento el Juez omitió considerar.
Por otro lado, expone que el apelante yerra nuevamente en su apreciación la
Municipalidad, por cuanto confunde el pronunciamiento de carácter cautelar dado
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15613/2021/1/CA1
por el magistrado con un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo del presente
caso. Destaca que, el contenido de la medida cautelar dictada y el objeto de la
demanda no se identifican, sino que la primera únicamente tiende a preservar el
derecho que asiste a mi mandante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida, considera que la
verosimilitud no es atacada sino genéricamente y que el peligro en la demora se ve
acreditado acertadamente por cuanto M. ha recibido la intimación fehaciente,
así como también la boleta de deuda emanada de la Municipalidad...
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