Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Septiembre de 2022, expediente CAF 017033/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

17033/2021/1

Actor: LH SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 25/05/2022, el magistrado a quo admitió parcialmente la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nro. 21001-SIMI-366695W,

    21001-SIMI-387079V, 21001-SIMI-388104L, 21001-SIMI-405911H,

    21001-SIMI-405941K, 21001-SIMI-430653X, 21001-SIMI-432301A y 21001-SIMI-376636S, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).

    Desestimó la tutela requerida respecto de la declaración nro. 21001-SIMI-

    432832J.

    Fijó una caución real de $ 8.9000.000.

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la declaración nro. 21001-SIMI-

    376636S, se encontraba en estado “BAJA ART. 4”. Si bien ello obedecería a que la firma importadora no cumplió con los requisitos previstos por el artículo 3º de la Resolución ex SC nro. 523/17 y modificatorias, lo cierto era que la parte actora había incorporado Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    documentación que prima facie acreditaría su oportuno cumplimiento; sin que la parte demandada se hubiera expedido concretamente al respecto.

    Manifestó que, en cuanto a las declaraciones nro. 21001-

    SIMI366695W, 21001-SIMI-387079V, 21001-SIMI-388104L, 21001-

    SIMI405911H, 21001-SIMI-405941K, 21001-SIMI-430653X y 21001-SIMI-

    432301A, según las constancias incorporadas, se encontraban en estado “Baja Art. 6”. Si bien ello obedecería a que la firma importadora no cumplió con los requerimientos que se le efectuara, en los términos del art. 5 y 6 de la resolución ex SC nro. 523/17 y modificatorias, lo cierto era que la parte actora había incorporado documentación (v. fs. 109/89,

    190/221, 222/88, 289/346, 347/426, 427/85 y 486/543) que prima facie acreditaría su oportuno cumplimiento.

    Observó así que la importadora acompañó la facturas proforma en original en idioma castellano, la declaración jurada emitida y suscripta de puño y letra por el importador donde se declara que dicha factura corresponde a la SIMI objeto de autos, información sobre la mercadería (nro. de serie, año de fabricación, descripciones técnicas, proceso productivo; manifestando que la misma no requiere de certificado de origen) y copia certificada por el C.P.C.E de los balances correspondiente a los dos últimos ejercicios. A su vez, en el marco de los requerimientos adicionales cursados, informó que en su oportunidad aportó la totalidad de la documentación que le fuera solicitada y explicitó los motivos para considerar cumplidos los requerimientos que le fueran originalmente formulados; sin que la parte demandada se hubiere expedido concretamente al respecto.

    Y en cuanto a la declaración nro. 21001-SIMI-432832J, expresó

    que según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo se encontraba en estado “Baja Art. 6”, lo que obedecía a que la firma importadora no había dado cabal cumplimiento con el requerimiento de información que se le efectuara en los términos del art. 5 de la Res. 523-

    E/17 de la Secretaría de Comercio. Afirmó que, si bien la demandante invocaba haber cumplido en tiempo y forma con todos los requerimientos que se le formularan, lo cierto era que la importadora no había aportado constancia alguna que permita establecer el oportuno cumplimiento del requerimiento de información que se le efectuaran en los términos del art.

    5° de la citada Resolución. En ese orden, advirtió que, no surgía de autos Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    que la documentación incorporada por intermedio de la plataforma TAD

    se hubiere efectuado dentro del perentorio plazo de 10 días hábiles fijados a tal efecto, no obrando tampoco, constancia de los mail y de sus avisos de recibo —que según sostiene— se habrían enviado al Ministerio de Desarrollo Productivo; surgiendo del mensaje asociado agregado a la causa que dicho requerimiento se encuentra “vencido”.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 14/06/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 27/06/2022. Con fecha 29/06/2022

    expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 8/07/2022.

    Asimismo, con fecha 15/06/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 27/06/2022 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 4/07/2022, expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en...

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