Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Septiembre de 2022, expediente CAF 003353/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

3353/2021/1

Actor: Textil Mirae Demandado: EN M de Desarrollo Productivo -

Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc de apelación Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 21/04/2021 el magistrado a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP -

    Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018,

    así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020

    de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N° 21001SIMI194922Y, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Fijó una caución real $ 8.000.000.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, se encontraba acreditado a través de la documentación acompañada que el organismo citado requirió a la sociedad importadora la información adicional del artículo 5° y 6° de la resolución n° 523/17 el 18/05/2021 y el 04/06/2021, y que aquélla cumplió debidamente dicha información el 20/05/2021 y el 09/06/2021; es decir, dentro del plazo de diez (10) y cinco (5) días que establece el artículo 6º. Asimismo, expuso que resultaban contradictorias las manifestaciones de la codemandada en torno a la falta Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de cumplimiento por parte la sociedad importadora de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto, toda vez que de las capturas de pantalla “Intervenciones de Terceros Organismos” acompañadas se desprende que el código “BI38: Intervención SCE–DJCP” correspondiente a la SIMI objeto de autos se encuentran con estado “AUTO TOTAL ”.

    Resaltó que la normativa en cuestión no exigía que se acompañe copia digitalizada de las DJCP involucradas.

    Por otro lado, en cuanto a lo requerido respecto a la Resolución nº

    404-E/16 de la Secretaría de Comercio, destacó que ésta dispone en su artículo 1º, que “(L)os fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA

    DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda.”

    Asimismo, apuntó que, el artículo 6º (modificado por la Resolución nº 70/2017 de la Secretaría de Comercio) dispone que una vez aceptada la DJCP la Autoridad de Aplicación emitirá un código numérico de aceptación de trámite, que tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA

    (180) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado. Además,

    conforme el instructivo “Declaración Jurada de Composición de Productos Textiles, Calzados y sus partes - Res. 404E/2016 y 70E/2017 - Preguntas Frecuentes” publicado por el Ministerio de Producción en el sitio web https://sisco.mecon.gob.ar/manuales/djcp/, se especifica que una vez vencido el plazo de 180 días se deberá tramitar una nueva DJCP para efectuar el ingreso de los bienes al mercado (ver pregunta 14).

    Ahora bien, señaló que, conforme se desprendía de la documentación adjuntada por la parte actora, las DJCP vinculadas a la declaración jurada SIMI objeto de la presente cautelar –oficializada el 01/05/2021–, fueron presentadas entre el 11/02/2021 y el 26/03/2021, por lo cual se encontrarían vencidas. Así las cosas, consideró que resultaba irrazonable y excesivo requerir la tramitación de nuevas DJCP ya autorizadas, más aún teniendo en cuenta que la parte actora debió

    requerir la presente medida cautelar a fin de que se permitiera la Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que detallara en el escrito de inicio.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 21/04/2022 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 25/04/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 26/04/2022, los que no fueron contestados por la contraria.

    Asimismo, con fecha 3/06/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 7/06/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 21/06/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte, lo cual es objetado.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc...

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