Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2022, expediente FSM 017888/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 17888/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: P.G., K.Z. Y

OTRO c/ OBRA SOCIAL ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 3

S.M., 08 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 01/12/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la continuidad de la afiliación del niño K.S.D.P. y su grupo familiar, como así también fuesen cubiertas sin demoras por la demandada y en forma integral mediante servicios propios o contratados y para el caso de no contar con dichos servicios o que la actora se los procurara, de la siguiente manera: dos sesiones semanales de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología las que se extenderían hasta el pago del valor equivalente al módulo integral simple de rehabilitación previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias, todo ello sin perjuicio de la oportuna definición en punto al cargo de los mayores costos y eventual imposición de costas que pudieran decidirse al momento de la sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió considerando que,

    el “a quo” incurrió en prejuzgamiento al adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión planteada.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que, para reforzar su postura el juez tomó

    como válidos los dichos de la accionante y no tuvo en cuenta que la norma establecía que al contar con patologías preexistentes debía abonar un valor diferencial de cuota,

    tal como lo establecía el art. 10 de la ley 26.682.

    Refirió que, no discutía el derecho a la salud,

    sino si la actora para acceder a los planes superadores que brindaba OSDE, cumpliría con la ley abonando el valor diferencial de cuota o si por el contrario se la excepcionaría del cumplimiento de la norma de orden público que regulaba la actividad de Medicina Prepaga.

    Postuló que, el sentenciante actuó con manifiesta parcialidad, en una escueta y arbitraria resolución, no siendo capaz de observar que de la documental acompañada por la propia accionante surgía la falsedad de sus propios dichos.

    Sostuvo que, la medida tenía por objeto lo mismo que la pretensión principal, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración.

    Expresó que, se evidenciaba una clara parcialidad que vulneraba la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y obtener una sentencia justa.

    Agregó que, en autos no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demandada,

    sino modificarlo, ordenando a su mandante afiliar a una Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17888/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: P.G., K.Z. Y

    OTRO c/ OBRA SOCIAL ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 3

    persona que padecía enfermedades preexistentes, pero sin percibir el valor diferencial de cuota establecido por ley.

    Indicó que, no discutía el derecho que tenía la parte actora de acceder a la cobertura de salud, pero sí la obligación de completar el formulario declarando el verdadero estado de salud.

    Aseguró que, era un derecho que poseía su mandante y uno de los escasos medios de defensa que le otorgaba la ley contra el abuso de los usuarios, el cual se había hecho efectivo a la hora de aceptar a usuarios con preexistencias.

    En este sentido, remarcó que la ley era taxativa al respecto, los usuarios con enfermedades preexistentes debían abonar un valor diferencial de cuota o en su defecto su mandante podía rescindir el contrato.

    Sustentó que, una empresa de medicina privada no era el Estado Nacional, no tenía posibilidad de recaudar sino a través de sus afiliados y si se las obligaba a brindar cobertura sin la contraprestación adecuada ninguna podría sobrevivir.

    Aseveró que, debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, requisito que no estaba cumplido, ya que el menor siempre había contado con la cobertura del Plan Médico Obligatorio.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que, el art. 10 de la ley 26.682 y su decreto reglamentario 1993/11 disponían que, todo aquel que ingresara a una entidad de medicina prepaga y/u obra social que ofreciera planes superadores, debía abonar una cuota diferenciada sobre preexistencias denunciadas, fuese o no socio titular.

    Hizo hincapié en que se colocaba al amparista en una situación de privilegio por encima de la ley que regulaba la actividad de Medicina Privada, y reiteró que lo único que perseguía su mandante era la aplicación de lay 26.682.

    Por último, cito jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR