Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2022, expediente FSM 038785/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 38785/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: PERCAZ MARIA Y GIOVANNI SEBASTIANO

CORRADO PIETRO MARIA LANG, EN REP DE SU HIJO P.L c/ OMINT

SA DE SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

San Martín, 08 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 12/07/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a OMINT Sociedad Anónima de Servicios que brindara al menor P.L., la prestación de transporte con dependencia entre su domicilio y la escuela, ida y vuelta de febrero hasta diciembre de 2022, la que se extendería hasta el valor “Módulo de Transporte” previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999, y sus modificatorias, todo ello; sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la accionada, considerando que los actores no acompañaron documental o información sumaria que acreditara la vulneración de Omint a una ley específica o al contrato.

    Destacó que, cumplía con la cobertura de todas aquellas prestaciones médicas a las que por ley o por términos y alcance del contrato celebrado entre las partes estaba obligada; pero para ello solicitaba el cumplimiento de ciertas formalidades por parte de los asociados, las Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    cuales resultaban necesarias para la habilitación y/o autorización –en caso de corresponder- de las prestaciones requeridas.

    Expresó que, los actores realizaron una presentación solicitando la cobertura de transporte con dependencia, pero sin exhibir ninguna justificación médica que avalara su pedido.

    Expuso que, jamás había negado cobertura alguna ni puesto excusas administrativas, procediendo a informar a través de los canales habituales de comunicación, la documentación que debía presentarse a los fines de evaluar si correspondía o no la prestación.

    Alegó que, el hecho de que el menor presentara un certificado de discapacidad no eximía a su familia de presentar la documentación que se le solicitaba para habilitar lo peticionado, máxime cuando las mismas devenían de una normativa y no de un capricho de su mandante.

    Manifestó que, en el presente caso no había peligro en la demora, ya que su mandante se encontraba brindado todas aquellas prestaciones para las cuales los actores acompañaron la documentación respaldatoria, incluso la de transporte educativo.

    Adujó que, en el decisorio en crisis no se había fijado una contracautela, no bastando para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria, por ello requirió que se ordenara una real.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 38785/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: PERCAZ MARIA Y GIOVANNI SEBASTIANO

    CORRADO PIETRO MARIA LANG, EN REP DE SU HIJO P.L c/ OMINT

    SA DE SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Sra. defensora contestaron el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ...

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