Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Septiembre de 2022, expediente FSA 002703/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. DE APELACIÓN EN LOS AUTOS ALEMAN, ROCIO

FLORENCIA Y OTRO c/ AEROVIAS DE MEXICO SA Y OTRO s/

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

EXPTE. N° FSA 2703/2021/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 8 de septiembre de 2022.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por Aerovías de México S.A. y Viajes Online S.R.L. en contra de la resolución del 07/09/2021; y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la resolución impugnada el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada en autos y en consecuencia, ordenó que se trabe embargo preventivo sobre los fondos que Aerovías México S.A. CUIT Nº 30-66201405-9 y Viajes Online S.R.L. CUIT

    Nº 30-71195130-6 posean en alguna entidad bancaria de la República Argentina hasta cubrir la suma total de $500.000 (pesos quinientos mil) en concepto de capital, con más la de $150.000 para accesorios legales.

    1.1.- Para así decidir, el a quo consideró cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho con las constancias acompañadas, de las que surge que el 17/12/2019 los actores habrían contratado, con la empresa “Volalá”, el servicio de transporte aéreo para dos personas, desde el aeropuerto Internacional Guarulhos de la ciudad de San Pablo – Brasil hasta el aeropuerto Schipol de la ciudad de Ámsterdam-Holanda, con escala en México, con fecha de partida el 17/08/2020 y de regreso el 31/08/2020, desde el aeropuerto Schipol de la ciudad de Ámsterdam-Holanda, hasta el aeropuerto de Ezeiza Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Ministro Pistarini de la ciudad de Buenos Aires, con escala en Atlanta-Estados Unidos, por lo que habrían abonado la suma de $60.587 (pesos sesenta mil quinientos ochenta y siete) con tarjeta de crédito Mastercard Cencosud en 12

    cuotas.

    Asimismo, señaló que se encontraba prima facie demostrado que los actores pagaron otros rubros, como hospedajes y vuelos entre ciudades europeas, y que recibieron en disconformidad el voucher gestionado por la agencia de viajes.

    Dijo que también se encuentra cumplido el requisito del peligro en la demora por la eventual duración del proceso y el temor fundado de la parte actora de que en caso de que se resuelva favorablemente la demanda, la sentencia se torne de imposible cumplimiento, dado que, según sus manifestaciones, Aeroméxico no suele operar en Argentina por lo que no tendría bienes en el país. A ello añadió lo expresado por los accionantes en el sentido de que creen probable que el comportamiento indebido de las empresas se haya hecho extensivo a otros usuarios, lo que representaría un grave riesgo de que se inicien otras acciones que les dificulte satisfacer su derecho.

    Sin perjuicio de ello, explicó que de la documentación acompañada se desprende que en algunas contrataciones se les hizo saber que en caso de no viajar perderían lo abonado mientras que en otras, en cambio,

    habrían tenido la posibilidad de solicitar el reintegro o realizar cambios en las reservas.

    En ese escenario, consideró razonable hacer lugar parcialmente al embargo preventivo por la suma arriba mencionada.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

  2. - Al fundar su recurso el apoderado de Aerovías de México dijo que en autos no se encuentra cumplido el requisito del peligro en la demora que justifica el anticipo precautorio.

    En ese sentido, resaltó que no es cierto que su mandante no opere en Argentina, pues hace 19 años que constituyó su sucursal en el país,

    conforme el aviso del Boletín Oficial de fecha 18/11/1993 que imprimió en su recurso.

    Señaló que es una sociedad constituida bajo las formas y leyes de México, con sucursal abierta en Argentina, inscripta en la Inspección General de Justicia el 26/11/1993 bajo el número 926, libro 52, tomo B de Estatutos Extranjeros y que tiene fijado su domicilio desde el 30/01/2007 en calle 25 de Mayo Nº 611, piso 3, oficina 3 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Aseguró que actualmente se encuentra comercializando y operando con vuelos entre nuestro país y los Estados Unidos Mexicanos y viceversa, lo que surge de los sitios web que enumeró.

    Transcribió el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, para decir que su extranjería no puede ser considerada como creadora de un riesgo objetivo de frustración de la pretensión de su contraria ni utilizada para justificar una medida como la ordenada en autos.

    Agregó que la duración de un proceso judicial en sí, aislada de cualquier otro elemento, tampoco resulta suficiente para tener por configurados los requisitos para el dictado de una cautelar, máxime cuando el presente tramita en los términos del art. 498 del CPCCN.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Manifestó que la resolución apelada no explica cuáles serían los fundamentos del supuesto temor de que su mandante no cumpla con una hipotética e improbable sentencia y...

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