Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 015105/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15105/2021/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 15105/2021/1/CA1, caratulados: “Inc. de Medida
-
en autos OASIS Cuyo S.A. c/AFIP DGI s/Contencioso Administrativo”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 4/05/22, por la cual se dispuso
rechazar la medida cautelar solicitada;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C. 1) La presente causa se inicia con la demanda contenciosa administrativa
presentada por el Sr. R.P.F. en carácter de presidente de Oasis de Cuyo S.A.
contra la AFIPDGI, con el objeto de que se ejerza el control de constitucionalidad
correspondiente y arroje certeza acerca de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la RG
AFIP 3832, la cual crea un régimen penal especial, cuyo resultado es la instrumentación de
la denominada “Base de Contribuyentes No Confiables”, y de toda norma en tanto difieran
y/o limiten, impidan, prohíban el ejercicio de sus derechos como contribuyentes.
Solicita además que se declare la nulidad de la Resolución 42/2021 (DI RMEN)
emitida al amparo de la RG 3832/16, que resuelve su categorización como contribuyente de
riesgo, y que no le permite emitir factura, lo que manifiesta le genera un serio perjuicio
económico. Alega que la metodología utilizada en la mencionada resolución no se presenta
como razonable en virtud de estigmatizar con una tipificación tan disvaliosa como indicar
que son contribuyentes apócrifos sin el debido proceso, ya que ello atenta contra la
posibilidad de ejercer los actos jurídicos necesarios inherentes a la vida social, entre otros,
los derechos de trabajar y ejercer toda industria licia, a comercial, derecho de propiedad, en
desmedro de las garantías previstas en los artículos 14 y 14bis, lo que implicaría una suerte
de muerte civil para su mandante.
Asimismo, pretende el dictado de una medida cautelar innovativa, por la cual se
ordene a la AFIP, hasta tanto haya sentencia definitiva, se lo incluya en los alances de la RG
N° 4132, la que establece normas especiales de facturación para contribuyentes
categorizados como de riesgo, según la cual éstos, cuando revistan la categoría tributaria de
responsables inscriptos, por operaciones realizadas frente a otros sujetos que detenten su
misma categoría tributaria, habilita como única opción, la posibilidad de emitir en lugar de
factura A, factura M.D. factura tiene la particularidad de que el comprador tiene la
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
responsabilidad de retener e ingresar el 100% del impuesto generado en la operación, lo cual
por aplicación de esta herramienta se eliminaría por completo el riesgo fiscal que la
demandada pudiere considerado afectado en función de tutelar el interés público pretendido
mediante la correcta, oportuna y efectiva percepción de la renta y de esta manera les
permitiría seguir trabajando parcialmente.
En fecha 4/05/22 la jueza de grado resuelve rechazar la cautelar, bajo los siguientes
fundamentos: 1) La suspensión de un acto de contenido tributario es de interpretación
restrictiva. 2) Facultades de fiscalización de AFIP (art. 35 de la ley 11.683) tendientes a
evitar presuntas maniobras de evasión tributaria. 3) Que la actora no logró probar que no se
encuentra incluida entre las inconsistencias previstas en la normativa que fueran detectadas
por la AFIP en las actuaciones labradas en las fiscalizaciones OI Nº 1.662.940, 1.786.796 y
1.837.050, la que concluye que OASIS DE CUYO S.A. no cuenta con elementos válidos ni
suficientes que justifiquen su capacidad económica, operativa y financiera para desarrollar la
actividad en la que se encuentra inscripta. 4) No hay peligro en la demora, puesto que no se
verifica la inminencia de un daño o una situación de gravedad que torne imperiosa la
protección jurisdiccional y/o ineludible su admisión, máxime en el caso de autos, donde la
actora cuenta un trámite para que, frente a estas situaciones, los contribuyentes rehabiliten su
CUIT, esto es el régimen de la R.G. 3832/2016. Y 5) Identidad entre la pretensión fondal y la
medida cautelar.
2) Contra dicha resolución se alza la actora en fecha 9/05/22 y funda el recurso el
17/05/22.
Manifiesta que si bien no desconoce las facultades de verificación y fiscalización
que le competen a AFIP sitas en el art. 7 del Decreto 618/97, ellas refieren a la posibilidad de
regular y lo relativo a la forma en que los contribuyentes se deben inscribir en los distintos
registros de su dependencia, pero que de ningún modo ello le otorga potestad para limitar su
CUIT, omitiendo cumplir con el principio de legalidad. Dice que nos encontramos frente a
un régimen penal especial, donde se aplican sanciones pero sin respetar las normas del
debido proceso ni el principio de inocencia, todo lo cual dista de lo que el legislador tuvo en
miras al sancionar el art. 35 de la ley 11.683.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, expone que la documental acompañada
(léase print de pantalla de constancia de inscripción de OASIS DE CUYO S.A. en AFIP;
print de pantalla donde consta la limitación a la emisión de comprobantes en línea, para el
caso, facturas de venta) es suficiente para el otorgamiento de la medida pretendida, toda la
cual ha sido omitida por la jueza de grado.
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15105/2021/1/CA1
El peligro en la demora, dice, radica en las consecuencias inmediatas de la
limitación del CUIT, llevando a la empresa a su inmediata desaparición, en virtud del daño
que se genera al giro comercial de la firma.
Expone que, como opción superadora, y a fin de evitar que la Alzada se expida
acerca del fondo de la cuestión, solicita el régimen de la RG 4132 como una forma de emitir,
en vez de facturas A, facturas tipo M, la que tiene la particularidad de que el comprador
retenga e ingrese el 100% del impuesto generado en la operación, eliminando así por
completo el riesgo de la operación. Sin embargo, explica que para ingresar a dicho régimen,
AFIP lo tiene que dar de baja en el régimen de la RG 3832 donde lo ha incluido, por cuanto
ambos son excluyentes entre sí.
Mantiene reserva federal.
3) Corrido el respectivo traslado, la demandada AFIPDGI contesta el 24/05/22 y
solicita la deserción del recurso por falta de fundamentación.
Señala que la recurrente no ha logrado acreditar que el actuar de AFIP haya sido
con arbitrariedad o ilegalidad que deba ser revisado por el poder jurisdiccional, ello en
virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su correlativa
ejecutoriedad (conforme art. 12 de la ley 19.549).
Destaca que es la misma legislación (RG AFIP 3832/2016), la cual prevé un
procedimiento que, frente a situaciones como las de marras, los contribuyentes puedan
rehabilitar su CUIT. Sin embargo, y en las presentes actuaciones lo aportado no alcanzó para
revertir la inclusión en la base por parte de la actora, lo que demuestra y pone en evidencia la
ausencia de documentación que pudiera respaldar la rehabilitación de su CUIT.
Insiste en que Oasis de Cuyo S.A. no acompaña prueba alguna tendiente a rebatir
lo actuado por esta AFIP. Ello por cuanto, conforme la prueba documental ofrecida en la
demanda, sólo acompaña copia del estatuto y acta de designación de autoridades, constancia
de inscripción en AFIP y la resolución objeto de impugnación. Que, en consecuencia, no
aportó prueba alguna idónea para desvirtuar los motivos que llevaron a su inclusión en la
Base Apoc, lo que justifica el rechazo de...
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