Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Septiembre de 2022, expediente CAF 000494/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

494/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: INTEK SA - SIMI 520191F

DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO Y OTRO

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Juzg. n° 5.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la jueza admitió la medida cautelar solicitada y ordenó,

    previa prestación de una caución real, “a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”,

    establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 y 102/2021

    de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) Nº 21001SIMI520191F,

    21001SIMI520280E y [21001SIMI520298N] y ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe el trámite de oficialización pertinente”. Fijó el plazo para la vigencia de la medida cautelar en seis meses (pronunciamiento del 17 de mayo y del 10 de junio).

    Para así decidir, tuvo en cuenta “la actora habría dado cumplimiento con las exigencias previstas por la normativa vigente; y, en cambio, es la propia administración quien no lo ha hecho de conformidad con la reglamentación aplicable, dejando en evidencia la inobservancia clara e incontestable del deber jurídico concreto y específico que tienen a su cargo de pronunciarse respecto de las solicitudes de los administrados Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    -y, eventualmente, de comunicar el motivo de su observación, de requerir la información faltante, o de reflejar la baja en el sistema en caso de corresponder- dentro de los plazos estipulados en el art 4 de la resolución conjunta 4185-E/18 y en la resolución N°523/2017”.

    Y señaló:

    (i) “La documental acompañada por la actora que fue notificada del requerimiento en los términos del art. 5 de la Resolución 523/2017

    con fecha el 18/11/21, el que fue contestado a través del sistema TAD en fecha 26/11/21. Posteriormente, el 6/12/22 se efectuó un nuevo requerimiento referido a que ‘[l]a documentación acompañada no se encuentra debidamente traducida al español por traductor matriculado’,

    lo cual fue contestado vía TAD el 12/12/21”.

    (ii) “La documentación acompañada por la actora habría sido realizada dentro del plazo de 10 días previsto legalmente, razón por la que cabe tener por configurada la fuerte probabilidad de que el derecho a obtener la autorización para el despacho a plaza de la mercadería exista”.

    (iii) “La co-demandada Ministerio de Desarrollo Productivo se limita a indicar que las afirmaciones de la parte actora contenidas en su planteo demuestran el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión debatida, lo cual determina la improcedencia de la tutela cautelar pretendida, pero no argumentó nada en relación a las observaciones realizadas”.

    (iv) “La actitud asumida en autos por la Administración de otorgar el estado de BAJA a pesar de haber cumplido -prima facie- la accionante con los requerimientos de información adicional previsto en el art. 5 de la Resolución 523-E/17, produce una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada; lo que funciona - en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto,

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    494/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: INTEK SA - SIMI 520191F

    DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO Y OTRO

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