Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Septiembre de 2022, expediente FSM 011124/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 11124/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: B.M.C. EN

REP, DE SU HIJO J.C DEMANDADO:

MEDICUS S A s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil Comercial y Contencioso Administrativo de San Mrtín 1, Secretaria Nº 1 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 6 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 04/04/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. M.C.B. –en representación de su hijo C.J- y,

    en consecuencia, ordenó a MEDICUS S.A que procediera a la cobertura, en favor del menor, de “Maestra de Apoyo a la Integración escolar 32 horas semanales periodo febrero de 2022 a diciembre 2022”, hasta el valor equivalente al módulo de apoyo que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución 428/1999 y sus modificaciones, hasta tanto se dictare sentencia, todo ello, sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. La recurrente se agravió manifestando que, no le correspondía a su mandante brindar cobertura con prestadores ajenos a su cartilla. Ello 1

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11124/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B.M.C. EN

    REP, DE SU HIJO J.C DEMANDADO:

    MEDICUS S A s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil Comercial y Contencioso Administrativo de San Mrtín 1, Secretaria Nº 1 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    en virtud de que la actora había contratado un plan cerrado.

    En consonancia con lo expuesto, destacó que la ley 26.862 y su decreto reglamentario no establecían la libertad de elección de los prestadores.

    Seguidamente, arguyó que, en el caso de que le correspondiera la cobertura pretendida, aquella debería ser brindada de acuerdo a lo establecido por el PMO.

    En otro entendimiento, explicó que, cuando analizó el reclamo en cuestión, advirtió que, previo a la interposición de las presentes actuaciones, su mandante ya había habilitado la cobertura de un módulo de apoyo a la integración escolar.

    Agregó que, no correspondía la cobertura de acompañante por cuanto los profesionales que integraban el equipo de integración escolar cubrían la prestación que correspondía a la maestra de apoyo.

    A su vez, solicitó que fuese reemplazada la caución juratoria por una caución real, debido a que la primera resultaba insuficiente para paliar las costas y los daños y perjuicios que causaría a su mandante el cumplimiento de la medida cautelar.

    2

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11124/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B.M.C. EN

    REP, DE SU HIJO J.C DEMANDADO:

    MEDICUS S A s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil Comercial y Contencioso Administrativo de San Mrtín 1, Secretaria Nº 1 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Finalmente, citó normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente.

    (vid. escrito del 13/04/2022).

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De 3

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 11124/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B.M.C. EN

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    INTERLOCUTORIO

    lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en 4

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11124/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B.M.C. EN

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