Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 021078/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.-

VISTOS estos autos 21.078/2021/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor:

M.H.. SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI

513827N s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 20/4/2022, el señor juez de grado admitió -parcialmente- la medida cautelar solicitada por MF Hnos. SA y,

    en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA y a los restantes organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “salida”, establecida por resolución conjunta general 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y 5/2018 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020 y sus modificatorias;

    disponiendo que, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en la declaraciones “21

    001 SIMI 513827 N” y “21 001 SIMI 526556 Z”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en los autos principales (CAF21.078/2021) o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $200.000

    (doscientos mil pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí importa, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el señor magistrado destacó que de las constancias de la causa surgía que la importadora había presentado la información requerida mediante el SIMI, así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación; y que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo refirió que la baja de las declaraciones respondía a la falta de cumplimiento del pedido de información dispuesto en los términos del artículo 3° (sic) de la resolución SC 523-E/2017, no se Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    encontraba acreditado que hubiera sido cursado tal requerimiento;

    resultando contradictorias las manifestaciones de la repartición estatal en torno a la falta de cumplimiento por parte la importadora de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP), toda vez que de las capturas de pantalla “Intervenciones de Terceros Organismos”

    acompañadas se desprendía que el código “BI38: Intervención SCE–

    DJCP” correspondiente a las SIMI objeto de autos se encontraban con estado “AUTO TOTAL”.

    Respecto de este último aspecto, añadió que la normativa en cuestión no exigía que se acompañara copia digitalizada de las DJCP involucradas.

    En este contexto, el decisor resaltó que la autoridad ministerial no individualizó de manera concreta cuáles eran, en su caso,

    los requisitos exigidos por el artículo 3º de la resolución SC 523-E/2017

    que se encontrarían incumplidos por la importadora.

    Al respecto, el sentenciante sostuvo que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso 3°, de la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones aquí involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resultaba claramente insuficiente, y la tornaba en principio arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera al importador.

    Por tanto, continuó, vencidos los términos normativamente previstos para que la autoridad administrativa decidiera en la materia, habiendo la solicitante cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, en la especie se respetó la finalidad establecida en el régimen en cuestión en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas; y siendo la requerida quien -en cambio- incumplió con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación peticionadas, lo Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que importaba -en los hechos- un obstáculo irrazonable para la importación (conf. artículo 4º de la resolución conjunta general 4185/2018).

    Destacó que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía irrazonablemente los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, encontrándose el particular imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones”

    formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa que afectaba el derecho de defensa de la accionante por implicar una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Agregó que, en el presente caso, se verificaban indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no otorgó -dentro de los plazos fijados al efecto-

    el estado de “salida” a las declaraciones informativas correspondientes en el SIMI.

    Reflexionó que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría -de no accederse a la tutela solicitada-

    perjuicios graves a la actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

    Señaló que no se advertía una identificación con la pretensión de fondo, porque esta residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar solicitada, en cambio, en la suspensión de los efectos de dichas normas, con el fin de que se permitiera la oficialización del despacho de importación de la mercadería, su liberación a plaza y comercialización,

    absteniéndose de requerir el estado de salida de las presentaciones en el SIMI.

    Agregó que el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado, en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando se encontraba vencido el plazo establecido para ello, porque tal circunstancia Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela- perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y,

    en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afectase un interés público al que debiera darse prevalencia.

    Finalmente, en orden a la exigencia establecida en el artículo 10 de la ley 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN), la naturaleza del pleito, sumado al hecho que las normas cuestionadas no tenían naturaleza tributaria ni arancelaria y que la suspensión de las resoluciones cuestionadas no resultaban en el caso susceptibles de generar un daño o menoscabo de patrimonial grave,

    encontró justificado en el presente caso exigir la prestación de la caución real antes referida.

  2. Si bien la AFIP - DGA apeló, el señor juez declaró

    desierto su recurso por no haber sido fundado en término.

  3. El Ministerio de Desarrollo Productivo también apeló, fundando debidamente su pretensión recursiva.

    En primer término, con asiento en un informe emitido por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, incorporado a la presentación bajo reseña, hizo saber que la solicitud SIMI en cuestión se encontraba en estado “Baja Art. 4°”, toda vez que la importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias.

    Al punto, especificó:

    -que el Anexo V de la resolución SC 523-E/2017,

    aplicable a las posiciones arancelarias de las declaraciones SIMI

    presentadas por la actora, disponía en su artículo 3°, puntos 3°, 4° y 5°, la obligación de denunciar el número de aprobación de DJCP, según resolución MP 404/2016, la norma técnica o requisito de certificación (de corresponder), el organismo certificante y el número de certificado del organismo interviniente; y -que la actora había incumplido con las previsiones del artículo 3°, puntos 3°, 4°, 5° y 6°, de la resolución SC 523-E/2017 y Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    omitido acompañar copia digitalizada de la DJCP exigida por la resolución MP 404/2016.

    Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 del CPCCN y por el artículo 6°, inciso 2°, de la ley 26.854 y al no existir...

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