Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 31 de Agosto de 2022, expediente FSM 025748/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 25748/2022/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: KUYUMCIYAN,

R.C. DEMANDADO: MEDICUS

S A DE ASISTENCIA MEDICA Y

CIENTIFICA s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

– Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 31 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada contra la resolución del 13/05/2022, en la que el Sr. juez “a-

    quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a M.S.

    de Asistencia Médica y Científica que arbitrara las medidas necesarias para la cobertura de la internación de la Sra. K. en el Instituto Fleni –

    Sede Escobar-(donde ya había sido ingresada), hasta el valor que ella abonara a un prestador propio o contratado de las mismas características por dicho tratamiento.

  2. La actora se agravió, considerando que la especial característica del contrato de medicina prepaga exigía una adecuada protección de los derechos del usuario debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, ya que no sólo se celebraba mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino que el afiliado contribuía con cuotas mensuales al crecimiento de la institución que pertenecía.

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    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 25748/2022/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: KUYUMCIYAN,

    R.C. DEMANDADO: MEDICUS

    S A DE ASISTENCIA MEDICA Y

    CIENTIFICA s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR

    – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Puso de relieve que la ley 24.240

    establecía un principio protectorio insoslayable, el “in dubio pro consumidor”, mediante el cual se disponía un criterio general de interpretación que obligaba a preferir la hermenéutica que fuese más favorable al consumidor, en pos de tutelarlo en sus relaciones contractuales.

    Refirió que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resultaba ajustada a su finalidad, que era la de lograr la integración social de las personas con discapacidad.

    Arguyó que se debía lograr un consenso entre los intereses en pugna, teniendo en cuenta la función social que debía cumplir la accionada, el que excedía el carácter lucrativo, de modo que debía poner especial relieve en los derechos del paciente,

    tal como la vida, la salud y la libre elección de un profesional médico de su confianza, todo ello en armonía con los derechos de los consumidores de los servicios de salud.

    En este sentido, hizo hincapié en que acompañó un nuevo informe médico –suscripto por el Dr. I.-, en el cual manifestaba que su recuperación había sido notoria, desaconsejando su traslado a otro centro.

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    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 25748/2022/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: KUYUMCIYAN,

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    – Juzgado Federal en lo Civil,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Enfatizó que no se debía poner en cabeza de la parte más débil del contrato de consumo la obligación de probar que las clínicas que ofrecía la demandada no tenían los servicios requeridos para el tratamiento indicado.

    Expuso que los presupuestos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encontraban acreditados en el caso y que no resultaba apropiado ni posible, en este estado liminar de la causa, avanzar sobre el planteo de la cuestión relativa a si los prestadores contratados por la empresa de medicina prepaga garantizaban en forma suficiente la especial atención que el beneficiario requería.

    Argumentó que la jurisprudencia era uniforme en cuanto a que el litigante que se encontraba en mejor posición procesal para acreditar los extremos controvertidos debía hacerlo acreditándolos.

    En este sentido, mencionó que no se había intimado a la accionada a probar o manifestar respecto de los centros de tratamiento ofrecidos,

    sino que ella se había limitado a sostener que dichos establecimientos cumplían con los requerimientos médicos indicados.

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    Fecha de firma: 31/08/2022

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    – Juzgado Federal en lo Civil,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Sostuvo que, de los certificados médicos acompañados, se desprendía que el profesional había indicado realizar el tratamiento en este prestador,

    como también se había reflejado la evolución de la Sra. R. y la recomendación expresa de no trasladarla.

    Por último, citó jurisprudencia y solicitó

    que se revirtiera la resolución recurrida, ordenando a la demandada la cobertura al 100% de la prestación requerida en el Instituto Fleni.

    Por otro lado, la demandada se quejó,

    expresando que la actora se hallaba afiliada a un plan mixto, lo que implicaba que podía atenderse con prestadores de la cartilla correspondiente al adherido con una cobertura al 100% o con efectores ajenos a su representada para determinadas prestaciones mediante un reintegro con topes especificados en el cuadro de costos y reglamento de Medicus.

    Advirtió que los reintegros por sistema abierto no estaban contemplados para la cobertura de geriatría, salud mental, ni para ningún ámbito relacionado con discapacidad, de modo que la cobertura en el presente caso, de corresponderle a 4

    Fecha de firma: 31/08/2022

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    su mandante brindarla, debía serlo por sistema cerrado.

    Manifestó que la afiliada se encontraba recibiendo la prestación requerida en el Sanatorio Las Lomas y, al momento en que sus médicos tratantes le indicaron el traslado a un centro de rehabilitación, su representada le ofreció diversas instituciones que estaban en condiciones para efectuar la rehabilitación médica, tal como Basilea,

    ULME, ALCLA, Ciarec y Santa Catalina.

    Alegó que resultaba evidente que las prestaciones reclamadas nunca fueron negadas y/o rechazadas por M.S., por lo que no se hallaba vulnerado derecho alguno de la actora que la autorizara a iniciar la presente acción, como tampoco se encontraban acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo.

    Advirtió que no se había configurado lesión alguna ni conducta arbitraria ni ilegítima por parte de su mandante para que la demanda de autos fuese considerada procedente.

    Reiteró que el Fleni no integraba la cartilla del plan médico contratado por la actora y,

    en atención la cobertura por ella reclamada, no 5

    Fecha de firma: 31/08/2022

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    contemplaba la libre elección de prestadores, sino que debía ser brindada mediante efectores propios o contratados que figuraran en su cartilla.

    Remarcó que M.S. contaba con prestadores plenamente calificados para otorgar la prestación requerida y, por su parte, que la beneficiaria, en ningún momento, probó o intentó

    acreditar la falta de idoneidad de aquellos prestadores ofrecidos.

    A su vez, destacó que, de corresponder a su mandante otorgar las prestaciones solicitadas por la actora con efectores ajenos a su cartilla,

    aquéllas debían ser cubiertas mediante el sistema de reintegros conforme los valores que su representada abonaba a sus prestadores contratados y/o al tope fijado por el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad.

    También, criticó que la caución juratoria no era suficiente para paliar las costas y los daños y perjuicios que causaría a su mandante el tener que cumplir con la medida cautelar dictada en autos,

    peticionando que se reemplazara por una caución real.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

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    Fecha de firma: 31/08/2022

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