Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2022, expediente FRO 018985/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

18985/2020/1/CA1, caratulado “Incidente de Apelación en autos MOLINAS,

E.R.c./ A.F.I.P s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el actor contra el Acuerdo del 21 de abril de 2022 por el cual se resolvió revocar la resolución del 2 de noviembre de 2020 y rechazar la medida cautelar peticionada por E.R.M., difiriendo el pronunciamiento de las costas al momento de dictarse sentencia en la cuestión de fondo.

Corrido el respectivo traslado, fue contestado por la AFIP-DGI,

quedando la causa en condiciones de dictarse el presente.

Y Considerando:

  1. ) Corresponde a este Tribunal dictar resolución acerca de la procedencia del recurso intentado, para lo cual habrá de analizarse el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión.

    Fue interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución que se recurre, dentro del plazo legal, pero corresponde tener en cuenta que el fallo mencionado no cumple con el requisito propio de este recurso en estudio, ser sentencia definitiva o equiparable a ella.

  2. ) La sentencia impugnada revocó la resolución del 2 de noviembre de 2020, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP), en el haber previsional de E.R.M..

    Al respecto la Corte Suprema ha sostenido que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que ordenen, modifiquen o levanten, no revisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni en los del artículo 6° de la ley nacional 4055; dicha regla reconoce excepciones cuando la medida ordenada causa un gravamen que, por su magnitud y Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    circunstancia de hecho puede ser tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior situación excepcional, lo que no se da en este caso en estudio (v. Fallos 328-2:1633/1652).

  3. ) Así, debe recordarse que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de...

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