Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Agosto de 2022, expediente CAF 013376/2020/1/CA003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 13376/2020/1/CA3 “Incidente Nº 1

- ACTOR: BLANCHET RUBIO, L.E.

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL -

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/DIVISIÓN DE ACTORES” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1, S.N..

1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

En San Martín, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Incidente Nº

1 - ACTOR: BLANCHET RUBIO, L.E. DEMANDADO:

ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/DIVISIÓN DE ACTORES” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 23/05/2022, hizo lugar a la pretensión del Sr. L.E.B.R. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según L. 27.436 y 27.430 y cualquier norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares -IAF- el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio antes citado, en Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    concepto de Impuesto a las Ganancias –Ley 20.628 Art.

    79 Inc. C-.

    Por último, dispuso que se reintegrasen a la accionante los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción -9/4/2021-, disponiendo que los intereses por esta parcela fuesen calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa,

    desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Explicó que, la condición de vulnerabilidad estaba intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibía la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida, lo que se encontraba determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asentaba y desplegaba sus intereses vitales.

    2

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 13376/2020/1/CA3 “Incidente Nº 1

    - ACTOR: BLANCHET RUBIO, L.E.

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL -

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS (AFIP) s/DIVISIÓN DE ACTORES” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1, S.N..

    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    En este punto, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFSAM

    –jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes del actor habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconformes con lo resuelto, la actora y la demandada apelaron el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 17/06/2022 y 10/06/2022,

    respectivamente, habiendo la accionante contestado el traslado de los agravios de la contraria.

  3. La actora criticó que las costas se hubieran impuesto en el orden causado, arguyendo que no había existido en autos mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Señaló que el Art. 68 del CPCC establecía que el juez podría eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre y cuando encontrase mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.

    En ese sentido, explicó que las cuestiones que daban lugar a dicha eximición resultaban ser:

    cuestiones dudosas de derecho o cuestiones dudosas de hechos. Dicho ello, remarcó que tales cuestiones no se configuraban en el caso de marras.

    Finalmente, citó doctrina, jurisprudencia,

    normativa que consideró aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que el fallo de grado fuese revocado, imponiéndose la totalidad de las costas a la demandada vencida.

    Por su parte, la demandada, se quejó

    sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva...

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