Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2022, expediente FRO 008155/2021/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 8155/2021/1/CA1, caratulado “Incidente Apelación en autos RODRIGUEZ,

E.A. c/ Obra Social Aceros Paraná (O.S.A.P.) s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,

V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 1 de julio de 2021 que no hizo lugar a la medida cautelar requerida.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la demandada. Se elevaron los autos a la Alzada y radicados ante esta Sala, quedaron los presentes en condiciones de resolver.

La Dra. Elida

I. Vidal dijo:

  1. - La actora al expresar agravios señaló que la resolución en crisis únicamente hace referencia a la facultad de las obras sociales de contar con planes superadores (resolución 195/1998 de la SSS), desconociendo la normativa vigente. Dijo que la resolución 479/2006 de la SSS complementa y determina los requisitos que deben cumplir las obras sociales para poder brindar planes superadores y percibir valores diferenciales.

    Refirió que la demandada no acreditó encontrarse habilitada por la autoridad de aplicación para brindar los planes superadores a los que hace referencia como tampoco acreditó contar con autorización para facturar valores diferenciales.

    Destacó que se evidencia una valoración errónea e inadecuada a la hora de citar jurisprudencia para justificar la decisión, ya que indicó que las citas de las resoluciones jurisprudenciales valoradas por el magistrado en la resolución apelada exponen una falta de conocimiento de la normativa vigente y de la plataforma fáctica. En ese sentido resaltó que la demandada en los presentes autos resulta ser una obra social y no una empresa de medicina prepaga.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Manifestó que en la presente causa solicitó que la obra social demandada se abstenga de reducir la cartilla que ya poseía previo a su jubilación,

    es decir, indicó que no pretendió que la accionada le brinde un plan superador,

    sino que requiere que se le respeten los prestadores e instituciones con los que contaba desde la génesis de su relación con la obra social.

    Señaló que se encuentra agregada en autos la disposición de la Superintendencia de Servicios de Salud del 2 de febrero de 2018, por la que se intimó a la demandada a que en el plazo de cinco días acredite estar brindando a R. el mismo plan prestacional y cartilla que al resto de los beneficiarios de origen. Agregó que en noviembre de 2019 la SSSalud resolvió iniciar sumario administrativo por las irregularidades consistentes en no brindar las prestaciones médico asistenciales accesibles, suficientes y oportunas que le corresponden por ser afiliado de origen (y no solamente las correspondientes al PMO sin el cobro de sumas adicionales).

    Hizo hincapié en que se le está denegando la posibilidad de continuar atendiéndose con sus médicos habituales (reconocidos previamente por la demandada), quienes tienen conocimiento de su cuadro clínico actual y llevan el adecuado seguimiento de su evolución patológica.

    En base a lo expuesto solicitó que se revoque la resolución y se haga lugar a la medida cautelar requerida, con expresa imposición de costas a la accionada.

  2. - La demandada al contestar los agravios explicó que la autorización mencionada por la resolución 479/2006 es para aumentar el monto de las “cuotas”. Por tanto, dijo que la existencia del aporte voluntario y solidario (AVS) no resultaría cuestionable.

    Indicó que el actor no identificó cuál es la resolución impeditiva de la autoridad de aplicación. Asimismo, dijo que el accionante desde enero de 2013

    manifestó su voluntad de no seguir abonando el aporte voluntario y solidario, por lo tanto, su representada dejó de percibirlo.

    Señaló que de las constancias de la causa surge que al menos desde septiembre de 2007 el actor era jubilado y que estaba muy de acuerdo con abonar el aporte (AVS), destacando que ello se desprende de los recibos Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    aportados por el accionante. Expresó que no queda claro cuál es el objeto que persigue R..

    Solicitó que se confirme el rechazo de la medida cautelar requerida por el actor, con costas.

  3. - El actor E.A.R. inició la presente acción de amparo contra Obra Social Aceros Paraná (O.S.A.P.) a fin de que cesen en su actitud lesiva, injusta, arbitraria e ilegítima de reducción de la cartilla prestacional que como afiliado originario le corresponde y procedan a brindarle las prestaciones y cartilla de prestadores que poseen los afiliados originarios sin acto discriminatorio.

    Relató que es afiliado a O.S.A.P. bajo el nº 9590400 y que el vínculo con la obra social demandada data del año 1972 hasta el presente.

    Señaló que durante toda su afiliación y hasta 2012 abonó una cuota razonable y que al obtener su beneficio jubilatorio de manera arbitraria e ilegítima O.S.A.P. comenzó a cobrar indebidamente un cargo extra en el valor de su cuota (bajo el concepto de “aporte voluntario”), destacando que ese adicional no se encuentra autorizado por la autoridad de aplicación (SSSalud).

    Manifestó que, al percatarse del cobro adicional, se dirigió a la obra social demandada a...

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