Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Agosto de 2022, expediente FSM 017128/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 17128/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: P.M.A.N.

EN REP DE SU PADRE EL SR.PEREZ MEDINA

JORGE L. DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 23 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en interpuesto por la demandada contra la resolución del 06/05/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra. A.N.P.M., en representación de su padre Sr. J.L.P.M. y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    (INSSJP) cubrir de manera inmediata la cobertura integral de internación en la Residencia Geriátrica “San Marino” sita en la calle El Indio N° 1963, V.A., Provincia de Buenos Aires, al valor del módulo de Hogar permanente categoría A, conforme al Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad del Ministerio de Salud de la Nación, con más la cobertura del 35% por dependencia, conforme lo indicado por la médica tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió el apelante, entendiendo que se procedió al dictado de la medida cautelar sin darle intervención al Instituto, privándolo de su derecho fundamental de defensa en juicio.

    1

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 17128/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: P.M.A.N.

    EN REP DE SU PADRE EL SR.PEREZ MEDINA

    JORGE L. DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Consideró que se judicializó una cuestión administrativa que se podía otorgar mediante los canales habituales y que, sin permitir la presentación de su parte, se dictó una medida que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada.

    Protestó, toda vez que la aplicación del Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad del Ministerio de Salud de la Nación era errónea, ya que el lugar donde estaba alojado el Sr.

    P.M. era una residencia geriátrica, por lo que debía haberse aplicado otro nomenclador.

    Sin perjuicio de ello, también refirió que,

    si bien era cierto que la Residencia San Marino era prestadora de su mandante, no era menor que para su ingreso el afiliado debió haber aguardado su respuesta.

    En virtud de ello, entendió que no hubo negativa de su parte y que no se demostró la verosimilitud del derecho ni la urgencia que requería el remedio excepcional de la acción de amparo.

    En ese marco, manifestó que el dictado de la medida cautelar desvirtuaba la naturaleza de dicho instituto jurídico y que se hacía lugar a un pedido que no resultaba ajustado a derecho.

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    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 17128/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: P.M.A.N.

    EN REP DE SU PADRE EL SR.PEREZ MEDINA

    JORGE L. DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    A su vez, aseveró que, la acción de amparo no resultaba en modo alguno un proceso hábil para el reclamo.

    Por último, adujo que el dictado de la medida cautelar afectaba la imparcialidad y objetividad que debía primar en la resolución de la acción recurrida.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es menester señalar que la acción de amparo regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura 3

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 17128/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: P.M.A.N.

    EN REP DE SU PADRE EL SR.PEREZ MEDINA

    JORGE L. DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

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    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    Así, en atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de la internación prescripta por los médicos del amparista, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de 4

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: P.M.A.N.

    EN REP DE SU PADRE EL SR.PEREZ MEDINA

    JORGE L. DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el...

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