Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2022, expediente FSM 035253/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 35253/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: NICASTRO, O.A. c/ OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR

(OSLPASTEUR) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

San Martín, 24 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24/06/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

    DIRECCION DE SANIDAD L.P. que procediera a mantener la afiliación del Sr. O.A.N., en las condiciones existentes, sin límites temporales ni presupuestarios, reconociendo los importes retenidos de su jubilación y destinados a aportes de obra social, hasta tanto se dictara sentencia en autos.

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto carecía de todo desarrollo lógico jurídico, requisito fundamental para la validez de las sentencias judiciales, y que debían ser fundadas de manera que constituyeran una aplicación razonada del derecho vigente.

    Enfatizó que, el análisis crítico con su debida fundamentación exigido por la normativa procesal, no podía ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, basando su decisión únicamente en las manifestaciones de la parte actora.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, se quejó al considerar que la medida cautelar dictada coincidía con el objeto del amparo,

    constituyendo un adelanto de jurisdicción completamente indebido y violatorio del derecho de defensa de su mandante.

    Indicó que, no existía el requisito de verosimilitud en el derecho, ya que la obra social jamás se resistió a continuar el vínculo contractual que mantenía con el accionante, sino que se le había informado que, por ostentar la calidad de jubilado, debía hacer la opción, en ANSES, por su mandante y luego abonar el costo del Plan Superador menos los descuentos que correspondieran por la derivación de cápita.

    Refirió que, tampoco debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida ordenada en autos.

    Se agravió también, sosteniendo la inexistencia de contracautela, no bastando para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria, solicitando que se fijara una real.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 35253/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: NICASTRO, O.A. c/ OBRA

    SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR

    (OSLPASTEUR) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la...

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