Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 022297/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 23 de agosto de 2022.-

VISTOS estos autos 22.297/2021/1 caratulados “Incidente Nº 1 - Actor:

JMO SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI

557999X s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 3/5/2022, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por JMO SA y, en consecuencia,

    ordenó a la AFIP - DGA -y a los demás organismos intervinientes- que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    con el estado de “salida”, establecida por la resolución conjunta general 4185-E/2018, así como de lo dispuesto por las resoluciones SC

    523-E/2017 y 5/2018 y por la resolución SIECyGCE 1/2020 y modificatorias; y, en consecuencia, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos contemplados en las normas aplicables, permitiera la oficialización del despacho de importación, la continuación de su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud identificada con el código “21 001 SIMI 557999

    X”.

    Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) y/o hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo involucrada en autos y fijó, como contracautela, una caución real equivalente al 10% del valor de la mercadería involucrada.

    Para así decidir, el señor magistrado destacó si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo indicó haberse expedido acabadamente respecto de cada una de las solicitudes de importación,

    informando los motivos por los cuales aparecían en estado “observado” o bien habían sido dadas de “baja” por exclusiva responsabilidad de la demandante, de la documentación acompañada se desprendía que la declaración jurada SIMI objeto de autos se encontraba en estado “observado”, no encontrándose acreditado que las requeridas le hubieran efectuado el requerimiento de información adicional previsto en los términos de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias, ni tampoco Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    individualizado -de manera concreta- la información adicional requerida, o siquiera, en su caso, qué información o documentación de la enumerada por el Anexo XV de la resolución SC 523-E/2017 se encontraría incumplida por la importadora.

    Al punto, recordó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en el Anexo XV

    de la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de la operación aquí involucrada justificase su actual estado, resultaba claramente insuficiente, y la tornaba en principio arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuía a la importadora.

    Por tanto, el sentenciante consideró como suficientemente acreditado -con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, de cuyo marco corresponde excluir cualquier juicio de certeza propio de la sentencia definitiva- que la actora habría dado cumplimiento con la reglamentación aplicable al caso; y que se habrían excedido todos los plazos razonables para que la accionada se expidiera respecto de la autorización de las licencias no automáticas de importación requeridas o bien formulara algún requerimiento de información adicional.

    Asimismo, entendió configurado el requisito del peligro en la demora en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, habiendo vencido para la accionada el plazo establecido por la propia normativa, porque tal circunstancia generaría en el presente caso –de no accederse a la tutela– perjuicios patrimoniales de imposible reparación para la actora en tanto la conducta de la Administración afectaría su giro comercial habitual, no advirtiéndose que con la liberación de dicha exigencia se afectara un interés público al que debiera darse prevalencia.

    Agregó que, teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido por la resolución conjunta general 4185-E/2018

    resultaba ser la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la Fecha de firma: 23/08/2022

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    eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente, no se advierte que la suspensión limitada de dicho régimen, frente al incumplimiento estatal prima facie ocurrido, perjudicara los fines antes expuestos.

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que tanto en lo que respecta a la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), así como a las solicitudes SIMI, el señor juez de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior en comunicar los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada involucrada; lo que resultaba ajeno a su competencia,

    respondiendo ello a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- el señor magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse en torno a la causa de las observaciones resultaba atribuible a otro organismo estatal, y –por otro– la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impediría el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del Fecha de firma: 23/08/2022

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    principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,

    con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que,

    en la especie, no se habría incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna,

    resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-

    comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.

    Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018

    resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no podía ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación instaurado por la resoluciones AFIP 3252, 3255 y 3256/2012, actualmente derogado; y que la resolución SC 523/2017 estableció la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamentaba en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y aprobado por la ley 24.425) así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la ley 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la ley 22.354.

    Explicó el mecanismo para tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación y las Licencias No Automáticas de Importación, procedimientos establecidos en pos de efectuar un seguimiento y control de las importaciones; destacando al efecto que no podía ser considerada como una ilegítima imposición del tipo de una barrera no arancelaria, sino como una mecánica que permitía dotar a los órganos de aplicación, de las herramientas legales de política fiscal necesarias para materializar sus metas.

    Alegó que la normativa atacada resultaría conteste con el Código Aduanero y demás normativa concordante, dado que no imponía una reglamentación que anulaba el ejercicio de derechos legales o constitucionales, ni afectaba el derecho de propiedad de empresas como la actora, exigiéndole únicamente la tramitación de un certificado.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

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    Destacó que la actora no habría acreditado cuál era el daño o perjuicio irreparable que le...

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