Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2022, expediente FLP 002667/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 18 de agosto de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 2667/2022/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: GONZO, ROBERTO

OSCAR DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION”, proveniente del juzgado Federal nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que deberá arbitrar los medios necesarios para comunicar a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que el actor, además de la edad alegada, se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados, condición que no puede desatenderse ni postergarse hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber del accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado, conforme advierte del recibo adunado.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, de que el juez de grado haya concedido la medida sin haber corrido previamente el traslado que la Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    ley de medidas cautelares contra el Estado contempla en su artículo 4.

    En segundo lugar, critica que no se haya cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley, que prevé para el caso de otorgamiento de medidas cautelares, que las mismas contengan un límite temporal.

    Señala también que el a quo ha hecho una interpretación objetiva del fallo “G., ponderando solo la condición de jubilado para tener por acreditada la vulnerabilidad del actor, sin atender a ningún otro criterio.

    En cuarto lugar señala el dictado de la ley 27.617, por medio de la cual se modificó el impuesto a las ganancias, y que fue sancionada con el fin de receptar, asumir y resolver la problemática planteada en el antecedente “G.. Indica que en la actualidad el nuevo mínimo no imponible es de $261.043,20, que tal monto surge de multiplicar por ocho (8) el haber mínimo garantizado de $ 32.630,40 fijado para el mes de marzo de 2022 conforme la Resolución 32/2022 de la ANSES. De allí concluye que si los haberes previsionales del actor resultan inferiores al mínimo imponible dispuesto, la presente acción habría devenido abstracta siempre que no obtengan otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales;

    mientras que si superan dicho límite condicionante, no podría invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión.

    Estima el apelante que no se encuentra configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho ya que no existe norma que contemple la situación alegada como supuesto de exención, ni se advierte que haya existido un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal por parte del Estado.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Desconoce la autenticidad de la documental aportada. Arguye que no se acreditaron las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo ni la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional.

    Se agravia además de que el Juez de Grado haya ignorado que las normas cuestionadas han sido dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, el cual se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende su funcionamiento, por lo que entiende que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

    Por otro lado, se agravia por cuanto considera que tampoco se ha verificado el requisito de peligro en la demora. Indica que no se ha acreditado que el actor se encuentre en un estado de mayor vulnerabilidad ni que de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Por último, se agravia en cuanto a la caución juratoria dispuesta, solicitando que para el hipotético caso que no se haga lugar al recurso, se fije una contracautela real que contemple la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza...

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