Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Agosto de 2022, expediente CCF 011696/2022/1

Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteCCF 011696/2022/1

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CCF 11696/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de agosto de 2022.

VISTO: Este expediente nro. CCF 11696/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘BUENO GARRIDO, J.H. c/ Instituto Nac. de S.. S.. para

J. y P. s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado nro. 2,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 40/42 contra la

resolución de fs. 30/32.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar

solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI), la cobertura inmediata, total e

integral (100%) de la droga NIVOLUMAB en la dosis y en los términos indicados por

la médica tratante, todo ello bajo caución juratoria.

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la

apoderada de la Obra Social demandada, y manifestó, en síntesis, los siguientes

agravios: a) dicha parte se encuentra en total libertad para determinar las drogas que se

encuentran dentro de su vademécum y se ha ofrecido alternativo viable al tratamiento

de la diagnosis del amparista; b) la jueza de grado entendió que la sola existencia del

padecimiento –independientemente de la existencia de un tratamiento medicamentoso

gratuito a favor del actor– configura el peligro en la demora; c) coincidencia entre los

objetos del principal con su accesoria.

3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (cfr. fs.

45 y 46); y, por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs.

49/50, propiciando el rechazo del recurso.

4to.) La razón de ser de las medidas cautelares es que tienden a

tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal

que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación;

y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el

derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.

Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se

encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar

en crisis, en virtud de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.

5to.) De las constancias de la causa surge que el amparista, de

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CCF 11696/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

68 años de edad, se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y P., con diagnóstico de hepatocarcinoma en...

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