Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Agosto de 2022, expediente FSM 018849/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 18849/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MIGLIARO, ANA CAROLINA (EN

REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSDE s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 16 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 18/04/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra. A.C.M. y, en consecuencia, ordenó

    a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) la cobertura, en favor de su hijo menor B.P.M., de la prestación de escolaridad en colegio común, jornada simple de lunes a viernes de marzo a diciembre de 2022 mediante servicios propios o contratados por la empresa de medicina privada al 100%

    de su valor y, en caso de optar la actora por la continuidad del niño en la escuela “Asociación Dante Alighieri, Comité Campana”, la demandada deberá cubrir el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad “escolaridad primaria, jornada simple, categoría A”,

    conforme resolución 428/1999 y sus modificatorias,

    hasta tanto se dictare sentencia o según suceda primero operaren cambios en la dinámica de la enfermedad que según certificado médico ameritare un giro en el tratamiento.

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    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 18849/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MIGLIARO, ANA CAROLINA (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

  2. Se agravió la parte demandada considerando que el carácter innovativo de la medida otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo.

    Arguyó que la resolución recurrida resultaba arbitraria, ya que, por un lado, no cumplía los recaudos necesarios para su procedencia y, por el otro, el magistrado de grado fundaba la resolución únicamente en el hecho de que el menor contaba con certificado único de discapacidad.

    Destacó que no era cierto que OSDE no hubiese respondido al reclamo de la amparista, sino que no había existido ningún reclamo al respecto, como tampoco ninguna indicación médica en tal sentido.

    Sobre este punto, sostuvo que la Dra. E.J. en el certificado de fecha 09/12/2021 solamente sugería en lo posible continuar su escolarización en el mismo establecimiento.

    Por otra parte, aclaró que la accionante no había dado cumplimiento con las previsiones reglamentarias que regían para proceder a la libre elección de un establecimiento educativo, en tanto, el colegio Asociación Dante Alighieri Comité de Campana,

    según mencionaba el accionante, no era una escuela especial, sino una escuela común de gestión privada.

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    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 18849/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MIGLIARO, ANA CAROLINA (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    Puntualizó que si bien B.P.M. gozaba del derecho a la salud, éste no resultaba ajeno al principio consagrado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los derechos constitucionalmente reconocidos se encontraban sujetos a las normas que reglamentaban su ejercicio.

    Agregó que la ley 24.901, no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en la autoridad competente, es decir, en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Señaló que el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (creado a través del decreto 762/97), enunciaba en el apartado c) de su Anexo I que las prestaciones educativas recibirían cobertura en aquellos casos que no estuviese asegurada a través del sector público.

    Hizo hincapié en que no podía desconocerse que el Estado garantizaba la posibilidad de que las 3

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 18849/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MIGLIARO, ANA CAROLINA (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSDE s/INC

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    personas con discapacidad pudieran asistir a cualquiera de las escuelas públicas en las cuales se brindaba escolaridad común, incluso con apoyo a la integración escolar en caso de requerirlo, por lo cual no correspondía que la obra social se hiciese cargo del costo de la escuela común privada que el accionante había elegido discrecionalmente contratar para la formación educativa de su hija.

    Resaltó que incluso a través de la cartilla médica de OSDE se solicitaba a los afiliados, que antes de requerir cualquier prestación de discapacidad, se comunicaren con el centro de atención telefónica o se acercaren a algún centro de atención personalizada para ser asesorados respecto de la cobertura que OSDE ofrecía y en cuanto a la escolaridad común, se ofrecía el equipo de asistentes sociales para asesorarla en la elección de alguna de las escuelas cercanas a su domicilio.

    Manifestó que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires había emitido la resolución 1664/2017, la cual promovía la inclusión de personas con discapacidad en escuelas públicas.

    Sobre ello, mencionó que era el afiliado quien debía realizar los trámites pertinentes para la inscripción en alguno de dichos establecimientos 4

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 18849/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MIGLIARO, ANA CAROLINA (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    educativos, toda vez que OSDE no tenía potestad legal alguna para realizarla.

    También, se agravió toda vez que el magistrado establecía un monto de cobertura que OSDE

    debía brindar para el caso de que la amparista optare porque su hijo continuare en el colegio al que concurría actualmente, el cual obviamente no era prestador.

    En tal caso, solicitó que se limitare el valor de reintegro que OSDE debía cubrir al valor establecido en el plan médico contratado por el amparista para la prestación de escolaridad o bien hasta el valor fijado en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la prestación escolaridad pre primaria jornada simple, categoría C.

    Por último, dijo que no existía en el caso de autos peligro en la demora ni verosimilitud en el derecho invocado por la accionante que ameritare la confirmación de la resolución atacada.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva de la cuestión federal y de...

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