Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2022, expediente FMP 004888/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: MANGANIELLO,

S.E. DEMANDADO: AFIP s/ INC APELACION, Expediente FMP

4888/2022/1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente en fecha 09/05/22 y 26/05/22,

respectivamente, por la Dra. M.L. –apoderada del Fisco Nacional (AFIP-DGI)- con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.M., contra la resolución dictada el día 11/04/22, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de la accionante.

Plantea la recurrente que lo concedido cautelarmente coincide en su totalidad con el fondo de la cuestión planteada, configurándose un anticipo de jurisdicción favorable que se encuentra vedado por lo dispuesto en el art. 3 punto 4 de la ley 26.854, y aduna que frente a la presunción de legalidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un carácter restrictivo.

Señala que lo otorgado por el Magistrado tiene por efecto detraer de la renta pública sus recursos legales, de lo cual resulta una directa afectación de los recursos y bienes del Estado.

Indica que la actora no ha acreditado la verosimilitud del derecho, en tanto su situación dista claramente de la excepcional condición de vulnerabilidad que Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

se daba en el fallo “G.” del Cimero Tribunal, al evidenciarse en la copia de los haberes adunados que la accionante cuenta con cobertura de obra social, por lo que no surge acreditado que su estado de salud le demande gasto alguno que deba afrontar con su patrimonio.

A mayor abundamiento, reza que las patologías denunciadas únicamente se encuentran plasmadas en un certificado médico del cual desconocen su autenticidad y contenido.

Manifiesta que si bien el a quo indica en la sentencia recurrida que a la actora se le efectúa por parte de la A.F.I.P. una retención de sus haberes, en ningún momento refiere a porcentajes de incidencia, siendo ello determinante para la configuración de la “situación de vulnerabilidad” necesaria para la aplicación de la doctrina emergente del precedente jurisprudencial citado.

Por otra parte, argumenta que el peligro en la demora se encuentra totalmente ausente en el caso de marras.

Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado, con imposición de costas al accionante.

Concedido el recurso de apelación interpuesto y elevadas las actuaciones,

en fecha 10/06/22 se llamaron los autos para resolver (providencia que se encuentra firme y consentida), por lo cual corresponde tratar el remedio incoado.

II) Entrando en el análisis de la medida cautelar ortorgada, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 (arts. 23 inc.

c), 79 inc. c), 81 y 90), respecto del beneficio previsional que posee la actora,

quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión de la actora tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resoluciones dictadas en consecuencia; tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad que poseen; sin embargo, es dable acotar que tal principio no reúne carácter de absoluto, toda vez que debe ceder cuando se impugnan los actos sobre una base prima facie verosímil y se acredita la arbitrariedad de los mismos (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702).

Sin dejar de señalar que en nuestro sistema constitucional, es facultad del Poder Legislativo dictar las leyes y del Poder Ejecutivo aplicarlas o ejecutarlas en base a decretos que encuentran su límite en el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, es posible quebrar esa regla de legalidad si se acredita prima facie y con el grado de probabilidad de las cautelares, la arbitrariedad del acto recurrido.

Es claro que si se acredita la existencia de riesgo, y el peligro de daño es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después, a impedir su Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

generación, y en todo caso a contar -a cargo de quien lo provoca- con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata,

reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

Pero por otra parte, no puede olvidarse aquí que conviven en el marco de estas peculiares peticiones cautelares, dos cuestiones cruciales que siempre y necesariamente deben ser balanceadas por los Magistrados al actuar en causas judiciales: por un lado de desprotección que muchas veces atañe al administrado, máxime cuando tratamos cuestiones de índole previsional, en las que campean la situación de vejez, y muchas veces también la de indigencia y necesidades inmediatas de cobertura en materia de salud; pero por otro lado,

debe ser también evaluado el hecho no menos cierto que la autoridad...

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