Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Agosto de 2022, expediente FMP 003458/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., M.N.(.en representación de R.S.A.)

c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 3458/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/22, por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 09/03/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hija menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 08/03/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada provea en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO EN

    ESCUELA CON LA SRA. VANINA DE PASQUALE (4 HORAS DIARIAS DE

    LUNES A VIERNES HASTA DICIEMBRE 2022 INCLUSIVE), ello en los términos de lo prescripto por la profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la niña amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante de la resolución apelada, por ausencia de fundamentación suficiente, solicitando se declare su nulidad por resultar violatoria al derecho de defensa de su parte, toda vez que se ha considerado a priori que la parte actora tiene razón en su planteo.

    A su vez, señala la ausencia de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida recurrida, alegando la ausencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Sumado a ello, cuestiona la cobertura otorgada por el a quo respecto de la prestación solicitada, aludiendo que debe ser dispuesta conforme al Nomenclador Nacional de Personas con discapacidad (Res. 428/99).

    Asimismo, se agravia de lo ordenado por considerar que la prestación de acompañante terapéutico es un dispositivo de salud mental y no de discapacidad.

    Por último, indica que su poderdante ofreció al actor otra prestación,

    apoyo a la integración escolar.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 23/03/22 y 25/03/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 29/06/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de un menor –persona con discapacidad-, estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle al niño una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, la menor también se...

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