Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2022, expediente FBB 008463/2022/1

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8463/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de agosto de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 8463/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘LUNA, M.S. c/IOMA s/Amparo Ley 16.986’”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

22 contra la resolución de fs. 18; y CONSIDERANDO:

1ro.) Llega la causa a esta cámara en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la resolución del juez de primera

instancia que, fundada en la doctrina del leal acatamiento a los fallos de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, declaró la competencia de la justicia federal para

entender en las presentes actuaciones.

En dicha decisión señaló que si bien en numerosas

oportunidades declaró la incompetencia en casos en que, aun tratándose de

obligaciones impuestas por la legislación en materia de salud el demandado resultaba

IOMA, recientemente modificó su criterio atento a la doctrina de la CSJN según la

cual atañen al fuero de excepción –en razón de la materia– los procesos que conducen,

en definitiva, a la aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de

salud implementado por el Estado Nacional, que comprende a las obras sociales y

restantes prestadoras de servicios médicos (fs. 18).

A fs. 19/20 rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.

2do.) El fiscal de la instancia de grado apeló dicha decisión (fs.

22). Considera que IOMA no se encuentra comprendido por las leyes 23.660 de Obras

Sociales y 23.661 que regula el Sistema Nacional de Seguro de Salud.

Agrega que no es un organismo que pertenezca al Estado

Nacional no surgiendo tampoco responsabilidad directa o indirecta del mismo o de

alguna de sus instituciones, correspondiendo disponer la incompetencia por la materia

de este fuero federal. Que dicha obra social es una institución de derecho público de la

Provincia de Buenos Aires, que no integra el Sistema Nacional de Seguro de Salud y

que se encuentra regida por la ley Nº 6.982 y su decreto reglamentario Nº 7.881.

Señala que esta cámara federal (en ambas salas) ya se ha

expedido al respecto, declarando la incompetencia del fuero federal (exptes. Nº FBB

2070/2022/1/CA1, “M. y en Nº FBB 1396/2022/1/CA1, “P.”).

Fecha de firma: 11/08/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8463/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

3ro.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto (fs.

27).

Sostiene que mantiene su opinión en cuanto la competencia

federal en amparos de salud dirigidos contra IOMA como demandado. Atento que el

tema, ya fue zanjada por la Corte Suprema de la Nación, cuando resolvió –conforme

dictamen de la Procuración General de la Nación– que “incumbe estar a la doctrina

según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas

por reglas federales deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia”

(Competencia CSJ 2542/2019/CS1, “.G., M.F. c/ IOMA s/ amparo”, res. del

26/12/2019); sin que ello implique desconocer los precedentes dictados por esta

Alzada el pasado 17/05/2022.

USO OFICIAL

4to.) Tal como ha sido puesto de relieve por el recurrente, a

nuestro entender, corresponde declarar la incompetencia del fuero federal para

entender en casos como el de autos (v. “M., sent. del 17/5/2022).

  1. En primer lugar, cabe atender a la naturaleza jurídica de la

    persona contra la cual se ejerce la acción –IOMA–, la que resulta ser una “entidad

    autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente” de acuerdo a las

    funciones establecidas en la ley provincial 6982 (t.o. por Decreto 179/87).

    Es decir, nos encontramos frente a una entidad autárquica de

    derecho público de la Provincia de Buenos Aires, creada y regida por normas

    enteramente provinciales que no se identifica con dicho estado provincial (Fallos:

    327:214), de lo que se deriva que, en razón de las personas, por tratarse de un litigio

    entablado por un vecino de dicho estado provincial contra uno de sus entes

    autárquicos, no nos encontramos ante un reclamo de naturaleza federal, tal como

    sostuvo la CSJN en “S.”1 (doct. de los arts. 116 CN, 2º inc. 6 y 12 de la ley 48).

  2. En segundo término, el presupuesto necesario para que surja

    la competencia federal de primer grado en razón de la materia estriba en que el

    derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un

    artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (Fallos: 311:1900).

    CSJN, “., R.M. y VALDES. C.A. c/ I.O.M.A. s/ amparo”, C. 261.

    1

    XLVIII. COM del 26/6/2012.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8463/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    No obstante, la CSJN inveteradamente ha sostenido que a fin de

    determinar la competencia se debe atender “…la exposición de los hechos que el actor

    hace en demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho

    invocado como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 340:620; 328:68; 303:1231;

    321:3037; 322:692; 322:600, entre otros), haciendo hincapié en que no basta para la

    determinación de la competencia la invocación que...

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