Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Agosto de 2022, expediente FSM 032827/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 32827/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: GOWLAND, R.M. (EN REP DE

C.L.E.) c/ SALUD PLENA s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 10 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 23/06/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. R.M.G., en representación legal de la Sra. L.E.C., y ordenó a SALUD

    PLENA que procediera a otorgar la cobertura al 100% de: a)

    Asistente domiciliario permanente, los siete (7) días de la semana, las 24 horas; y b) Acompañante terapéutico, tres (3) turnos por semana, de 4 horas cada uno; todo ello conforme prescripciones médicas.

  2. Se quejó la demandada, entendiendo que no se encontraban acreditados los requisitos de procedencia de la acción de amparo intentada, ya que no existió acto u omisión alguna que pudiera interpretarse como contrario a los derechos o garantías constitucionales de la actora.

    Sostuvo que, tampoco se verificaba el peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, agregando que Salud Plena jamás negó la cobertura de las prestaciones solicitadas, sino que se le había informado a la parte actora que todo requerimiento de prestaciones debía ser cursada por vía de correo electrónico para que fuera evaluada y, eventualmente, autorizada.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Consideró que, correspondía decretar la nulidad la notificación efectuada, por haber sido practicada mediante un oficio bajo el artículo 400 del CPCCN, lo cual resultaba improcedente.

    Refirió que, el sentenciante de grado no había apreciado, con la prudencia que se requería, los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida cautelar innovativa aquí decretada.

    Expresó que, el objeto de la a medida requerida y el de la acción de amparo resultaban idénticos produciéndose, de tal forma, un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo.

    Destacó que, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales relativas a la protección del derecho a la salud, no podía considerarse que Salud Plena haya vulnerado, de manera alguna, los derechos de la actora.

    Indicó que, no obstante lo anterior, S.P. se encontraba predispuesta a cubrir todas aquellas prácticas que asistieran a la afiliada en el tratamiento de la patología en cuestión, en la medida que estas se encontraran contempladas en el PMO.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal y de reclamar los daños y perjuicios que dicho pronunciamiento le pudiese generar.

    La parte actora y la Sra. defensora contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 32827/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: GOWLAND, R.M. (EN REP DE

    C.L.E.) c/ SALUD PLENA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la demandada con respecto a la nulidad de la notificación, cabe señalar que los argumentos esgrimidos no pueden prosperar, habida cuenta que, contrariamente a lo allí sostenido, la accionada tuvo acceso a los presentes actuados al momento de recepcionar el oficio en el que la parte actora le notificó la resolución recaída en autos,

    pudiendo incluso ejercer –a través del memorial traído a conocimiento de esta Alzada– el derecho de defensa que ahora considera cercenado, por lo que, dicho tópico carece de fundamento y corresponde rechazarse.

  5. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en...

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