Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Agosto de 2022, expediente FMZ 022801/2021/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22801/2021

Incidente Nº 1 ACTOR: FURLANI, A.J. Y OTROS

DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza, de de 2022

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 22801/2021/1/CA1, caratulados:

Incidente de Medida C. en autos FURLANI, ALEJANDRO

JOSE Y OTROS c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS

, venidos a esta

Sala “A”, provenientes del Juzgado Federal de Mendoza N°2, en virtud del

recurso de apelación interpuesto en fecha 04/02/2022 por el representante de

la parte demandada, contra la resolución de fecha 30/12/2021, cuya parte

dispositiva, en lo pertinente, reza: “HACER LUGAR la medida cautelar

incoada, y, en consecuencia, ordenar a OSDE a que, en el término de 5

(cinco) días de notificada proceda a la afiliación de los Sr. Alejandro José

Furlani, DNI Nº 23.531.685, L.F., DNI Nº 50.109.844 como grupo

familiar en el plan binario 2210 en los términos y valores ofrecidos, como

así también a su hijo menor de edad I.F., DNI Nº 45.722.709 en el

mismo plan y en las mismas condiciones que el resto de su grupo familiar, sin

aplicar valor de cuota diferencial, hasta tanto la Superintendencia de

Servicios de Salud determine el valor de ella que debe afrontar por la

preexistencia que padece y, una vez determinado, la actora deberá abonar el

monto respectivo de forma retroactiva. (…)3º) PREVIO al despacho de la

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

36367474#336597975#20220809130241102

medida, rindan los actores CAUCIÓN JURATORIA en la forma establecida

en el considerando VI de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) En el marco de un proceso de amparo, se requirió el dictado de una

medida cautelar a fin de que se ordene a OSDE a afiliar a los actores,

A.J.F., I.F. y L.F., como grupo familiar en el

plan binario 2210, y al menor de edad I.F. –quien presenta una

discapacidad en el mismo plan binario 2210, e idénticas condiciones que el

resto de su grupo familiar, sin aplicar valor de cuota diferencial, hasta tanto la

Superintendencia de Servicios de Salud determine el valor de dicha cuota

teniendo en cuenta la preexistencia que padece (una enfermedad diagnosticada

como Trastornos Generalizados del Desarrollo). Una vez determinado dicho

monto, el menor abonaría en forma retroactiva la suma autorizada por la

Superintendencia de Servicios de Salud correspondiente al valor de cuota

diferencial, de acuerdo lo normado por la Ley Nº 26.682 y su Decreto

Reglamentario 66/209; Convención sobre los derechos del niño ( Art. 24) y

Ley de Discapacidad 24.901 y 22.431.

El 30 de diciembre de 2021 el a quo hace lugar a la cautelar. Contra

dicha decisión se alza la accionada.

2) Al fundar su recurso de apelación, la quejosa sostiene que no se

verifican en estos autos los requisitos de verosimilitud en el derecho ni el

peligro en la demora, recaudos necesarios para la procedencia de la medida

solicitada. Sostiene que la resolución es arbitraria y se basa en una valoración

errónea de la prueba acompañada.

Alega que la cautelar presenta el mismo objeto que la acción

principal.

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Reitera su versión de los hechos ya narrada en la contestación de

demanda.

Arguye que su parte cumplió con los deberes a su cargo; que de no

aceptar los montos que oportunamente informó, la actora debió iniciar los

reclamos correspondientes ante la Superintendencia de Servicios de Salud

antes de requerir el actuar de la justicia. Añade que la accionante debió

plantear la inconstitucionalidad de la normativa de salud aplicable.

Dice que el derecho a la cobertura de salud que invoca el actor

claudicó ante su no aceptación del valor de la cuota y la falta de inicio del

reclamo ante la autoridad de control, confrontando así con el derecho de

OSDE de fijar valores diferenciales para afiliados con patologías

preexistentes.

Acusa al a quo de actuar en forma negligente, arbitraria, de resolver

extra legem

y de quebrantar el texto de la ley.

Finalmente considera insuficiente la caución juratoria ordenada.

3) Corrido el traslado de rigor la actora contesta el primero de marzo

del año en curso. Solicita el rechazo del remedio intentado. Sostiene que lo

resuelto es correcto, analiza la normativa vigente para concluir que el juez de

primera instancia la ha aplicado correctamente. En tal estado pasa este

expediente al acuerdo a los fines de que se resuelva el recurso de apelación

mencionado.

4) En primer lugar, es necesario destacar que: “los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas

que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230

y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones

propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

Según lo estipulado en el artículo 265 del CPCCN, la fundamentación

del recurso debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo

que el apelante considere equivocadas.

Sobre esta exigencia, con abundantes referencias jurisprudenciales,

señala L.E.P. que: “no constituyen expresiones de agravios idóneas

las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose señalar el yerro o

desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; el

disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un

distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por

considerarla equivocada o...

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