Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Agosto de 2022, expediente FMZ 022801/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22801/2021
Incidente Nº 1 ACTOR: FURLANI, A.J. Y OTROS
DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza, de de 2022
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 22801/2021/1/CA1, caratulados:
Incidente de Medida C. en autos FURLANI, ALEJANDRO
JOSE Y OTROS c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS
, venidos a esta
Sala “A”, provenientes del Juzgado Federal de Mendoza N°2, en virtud del
recurso de apelación interpuesto en fecha 04/02/2022 por el representante de
la parte demandada, contra la resolución de fecha 30/12/2021, cuya parte
dispositiva, en lo pertinente, reza: “HACER LUGAR la medida cautelar
incoada, y, en consecuencia, ordenar a OSDE a que, en el término de 5
(cinco) días de notificada proceda a la afiliación de los Sr. Alejandro José
Furlani, DNI Nº 23.531.685, L.F., DNI Nº 50.109.844 como grupo
familiar en el plan binario 2210 en los términos y valores ofrecidos, como
así también a su hijo menor de edad I.F., DNI Nº 45.722.709 en el
mismo plan y en las mismas condiciones que el resto de su grupo familiar, sin
aplicar valor de cuota diferencial, hasta tanto la Superintendencia de
Servicios de Salud determine el valor de ella que debe afrontar por la
preexistencia que padece y, una vez determinado, la actora deberá abonar el
monto respectivo de forma retroactiva. (…)3º) PREVIO al despacho de la
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
36367474#336597975#20220809130241102
medida, rindan los actores CAUCIÓN JURATORIA en la forma establecida
en el considerando VI de la presente resolución.
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios, dijo:
1) En el marco de un proceso de amparo, se requirió el dictado de una
medida cautelar a fin de que se ordene a OSDE a afiliar a los actores,
A.J.F., I.F. y L.F., como grupo familiar en el
plan binario 2210, y al menor de edad I.F. –quien presenta una
discapacidad en el mismo plan binario 2210, e idénticas condiciones que el
resto de su grupo familiar, sin aplicar valor de cuota diferencial, hasta tanto la
Superintendencia de Servicios de Salud determine el valor de dicha cuota
teniendo en cuenta la preexistencia que padece (una enfermedad diagnosticada
como Trastornos Generalizados del Desarrollo). Una vez determinado dicho
monto, el menor abonaría en forma retroactiva la suma autorizada por la
Superintendencia de Servicios de Salud correspondiente al valor de cuota
diferencial, de acuerdo lo normado por la Ley Nº 26.682 y su Decreto
Reglamentario 66/209; Convención sobre los derechos del niño ( Art. 24) y
Ley de Discapacidad 24.901 y 22.431.
El 30 de diciembre de 2021 el a quo hace lugar a la cautelar. Contra
dicha decisión se alza la accionada.
2) Al fundar su recurso de apelación, la quejosa sostiene que no se
verifican en estos autos los requisitos de verosimilitud en el derecho ni el
peligro en la demora, recaudos necesarios para la procedencia de la medida
solicitada. Sostiene que la resolución es arbitraria y se basa en una valoración
errónea de la prueba acompañada.
Alega que la cautelar presenta el mismo objeto que la acción
principal.
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Reitera su versión de los hechos ya narrada en la contestación de
demanda.
Arguye que su parte cumplió con los deberes a su cargo; que de no
aceptar los montos que oportunamente informó, la actora debió iniciar los
reclamos correspondientes ante la Superintendencia de Servicios de Salud
antes de requerir el actuar de la justicia. Añade que la accionante debió
plantear la inconstitucionalidad de la normativa de salud aplicable.
Dice que el derecho a la cobertura de salud que invoca el actor
claudicó ante su no aceptación del valor de la cuota y la falta de inicio del
reclamo ante la autoridad de control, confrontando así con el derecho de
OSDE de fijar valores diferenciales para afiliados con patologías
preexistentes.
Acusa al a quo de actuar en forma negligente, arbitraria, de resolver
extra legem
y de quebrantar el texto de la ley.
Finalmente considera insuficiente la caución juratoria ordenada.
3) Corrido el traslado de rigor la actora contesta el primero de marzo
del año en curso. Solicita el rechazo del remedio intentado. Sostiene que lo
resuelto es correcto, analiza la normativa vigente para concluir que el juez de
primera instancia la ha aplicado correctamente. En tal estado pasa este
expediente al acuerdo a los fines de que se resuelva el recurso de apelación
mencionado.
4) En primer lugar, es necesario destacar que: “los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas
que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230
y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones
propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;
322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).
Según lo estipulado en el artículo 265 del CPCCN, la fundamentación
del recurso debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas.
Sobre esta exigencia, con abundantes referencias jurisprudenciales,
señala L.E.P. que: “no constituyen expresiones de agravios idóneas
las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose señalar el yerro o
desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; el
disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un
distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por
considerarla equivocada o...
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