Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 006125/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

6125/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: GROBOCOPATEL, MATILDE

KARINA s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA

Buenos Aires, de agosto de 2022.- CV (fg)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 29-10-2021, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 7 intimó

    a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, “proceda a determinar el monto involucrado en la demanda, de conformidad con lo establecido por la acordada 20/92 de la CSJN y los arts. 1°, 2°, 4° incs. a,

    c y d y 9° de la ley 23.898. Sobre la suma obtenida, deberá ingresar el 3%

    en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (confr. art. 12 de la ley 23.898)”.

  2. Que, el 21-2-2022, el a quo, ante la oposición formulada por la parte actora y atento lo manifestado –vía DEO 4892057–

    por el Sr. Representante del Fisco, en argumentos que comparte, resolvió

    mantener la intimación efectuada.

  3. Que, contra dicha providencia, la parte actora apeló el 25-2-2022 [13:35hs.], y presentó su memorial el 8-3-2022

    [8:09hs.].

    En sustento de su recurso, aduce que la petición de inconstitucionalidad de las normas federales cuestionadas —y la consiguiente certeza jurídica que se logrará con su sentencia—, no implican el desplazamiento de suma de dinero alguna desde el Estado a su patrimonio, en tanto la sentencia que se dicte no habrá de tener monto de condena, sino que versará sobre el esclarecimiento de un derecho y una situación jurídica en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Afirma que la acción de certeza constitucional entablada debe subsumirse en las previsiones del artículo 6, por ser uno de los denominados “juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria”.

    Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso de apelación en todas sus partes, se revoque la resolución y,

    consecuentemente, se tenga por pagada la tasa de justicia en los términos Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    del art. 6 de la ley 23.898; o, en subsidio, se la tome a cuenta en los términos del art. 5 para su diferimiento al momento de la sentencia.

  4. Que, cabe dejar constancia que con fecha 4-5-

    2022 el representante del Fisco contestó –vía DEO nro. 5693635–...

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