Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Agosto de 2022, expediente FMP 006992/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., M. D. c/ MEDICUS S.A. s/ Amparo –

Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 6992/2022/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/04/22 por el Dr. G.F.S., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la resolución de fecha 22/04/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 21/04/22) el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar ordenando a la accionada a brindar la cobertura al 100% (conforme lo normado por el inc. 8.3.3 de la res. 201/2002 dictada por el Ministerio de Salud de la Nación), la prótesis total de cadera, no cementada, tallo con fijación metafisiaria y curva medial cotilo trident, con tornillos de fijación, inserto polietilieno x 3, cabeza modular metálica (S. metal polietileno steri drape udrape). H.M. descartable,

    Asistencia Técnica, Set de instrumental + Set de alternativas, conforme certificados médicos y normativa vigente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia de la medida dispuesta que obliga a su poderdante a suministrar un insumo que no se encuentra contemplado en la normativa, por lo que cumplió con su obligación establecida en el PMO.

    Además, menciona lo dispuesto por el apartado 8.3.3 del Anexo I del PMOE, e indica que puede resolverse con los insumos de origen nacional.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber sido confeccionada la prescripción médica indicando marca comercial.

    Por último, se agravia por considerar que no existe obligación legal ni contractual.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo (cfr. decreto y presentación digital de ambas de fechas 28/04/22) quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme decreto de fecha 11/05/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a la vida –y a una buena calidad de vida- tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S.

    c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z. E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.687; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente,

    la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y,

    en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el...

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