Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Agosto de 2022, expediente FSM 018106/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 18106/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: ARRIGONI, FRANCISCO c/ OSDE -

ORGANIZACION DE SERVICIOS EMPRESARIOS s/ PRESTACIONES

MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 1

S.M., 09 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/02/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que procediera a la reafiliación al Plan OSDE 2-210 de los Sres. F.A., M.T.Z., y sus hijos J.A. y G.A.,

    continuando con la cobertura a la que se encontraba obligada y, conforme la cobertura total y obligatoria, sin valores diferenciales y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió del carácter innovativo de la medida cautelar ordenada, y agregó que en autos no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demandada, sino modificarlo, ordenando a su mandante a reafiliar a los Sres. A. y Z. y a sus hijos, a pesar de haber falseado la declaración jurada de salud.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a OSDE a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito,

    coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictar sentencia.

    Refirió que, este tipo de medidas cautelares, a las que se denominaba “innovativas” o de “tutela anticipada”, exigían un mayor rigor en el análisis de los recaudos que hacían a su admisión, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Indicó que, no discutía el derecho que tenía el actor y su grupo familiar de acceder a la cobertura de salud, pero sí la obligación de completar el formulario declarando el verdadero estado de salud de toda la familia.

    En este sentido, recordó que el formulario de afiliación tenía carácter de DDJJ y que la falsedad al completarlo habilitaba a OSDE a rescindir el contrato conforme lo estipulado en la ley 26.682 (modificada por el DNU 1991/11) y su Decreto Reglamentario 1993/11.

    Así, resaltó que el Sr. A. no obró de buena fe, en tanto no informó los antecedentes de salud de su hija al momento de solicitar la incorporación a OSDE, pese a tener pleno conocimiento de su patología.

    Aseveró que tal extremo quedó demostrado, cuando a los tres meses de entrar en vigencia su afiliación, el accionante solicitó autorización para realizar a su hija una evaluación neurolingüística, adjuntando para ello resumen de historia clínica de la niña emitido en fecha 23/07/2021 por la Dra. M.C.M., donde surgía claramente como diagnóstico “...Retraso desarrollo lenguaje expresivo…”.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18106/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: ARRIGONI, FRANCISCO c/ OSDE -

    ORGANIZACION DE SERVICIOS EMPRESARIOS s/ PRESTACIONES

    MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 1

    Hizo hincapié en que la auditoria médica, a través de un análisis comparativo entre la declaración jurada proporcionada por el accionante y los datos que poseía su mandante acerca del real y verdadero estado de salud, surgía una sustancial diferencia que llevó a la certeza de que había existido una voluntaria actitud de ocultamiento respecto de los antecedentes médicos de su hija.

    Alegó que, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 9 de la ley 26.682, le había dado la posibilidad al amparista de encauzar dicha situación al informarle que se establecería un valor diferencial en virtud de los antecedentes de salud de su hija, lo cual fue rechazado por el beneficiario, por lo que procedió a la rescisión del contrato de afiliación.

    Por otro lado, consideró que el requisito del peligro en la demora tampoco se encontraba cumplido, ya que el accionante contaba con otra Obra Social –OSPP-, razón por la cual mantendría la cobertura prevista en esa prestadora.

    En virtud de lo expuesto, entendió que no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada, en tanto resultaba contraria a derecho.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, solicitó autorización para el cobro de valor diferencial de la cuota por la patología preexistente que padecía la menor J.A.

    Agregó que, la resolución recurrida vulneraba el principio de “par conditio creditorum”, por cuanto ordenaba a OSDE a contratar sin percibir una debida contraprestación de la otra parte.

    Por último, hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios que le pudiera generar la medida cautelar aquí

    apelada y dejó planteada la reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los...

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