Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Agosto de 2022, expediente CCF 001645/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 1645/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: TRUSCELLO, TERESA STELLA

MARIS, EN REP DE SU MADRE CATALINA

CAMINITI DEMANDADO: SOCIEDAD

ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS

AIRES HOSPITAL ITALIANO s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

San Martin, 2 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/04/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por T.S.M.T., en representación de su madre y; en consecuencia, ordenó a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano, que brindase la cobertura a la Sra. C.C. de:

    [i] internación en el establecimiento “Residencia Paihuen” donde se encontraba alojada aclarando que, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias- establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, con centro de día, más el 35% por dependencia; [ii] pañales 6 por día (180 por mes);

    [iii] Medicación conforme certificado médico suscripto por la Dra. M.N.F..

    Además, indicó que la obligación de cobertura de la prestación era de cumplimiento inmediato y los 1

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1645/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: TRUSCELLO, TERESA STELLA

    MARIS, EN REP DE SU MADRE CATALINA

    CAMINITI DEMANDADO: SOCIEDAD

    ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS

    AIRES HOSPITAL ITALIANO s/INC

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    pagos –en su caso– debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos, transferencias, o cheques), contra la presentación en sede administrativa –a fin de su debido control– de la factura emitida por los prestadores -sin perjuicio que lo requiriera en forma directa-, debiendo la demandada cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas.

    Todo ello, hasta tanto se dictase sentencia y sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la accionada, considerando que el “iudex a quo”, cuando concedió el adicional por dependencia y la cobertura por Centro de día, excedió

    el marco cognoscitivo del presente proceso, dado que aceptó el alcance de la medida, fuera del marco de referencia de la petición 2

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° CCF 1645/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: TRUSCELLO, TERESA STELLA

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    CAMINITI DEMANDADO: SOCIEDAD

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    Arguyó, que dicha decisión resultaba ser abusiva y totalmente perjudicial para los intereses patrimoniales de su mandante, dado el elevado costo que le irrogaba que dichas prestaciones estuvieran en cabeza de un efector ajeno a su cartilla.

    Destacó que en ninguna parte de la demanda se había reclamado la medida cautelar con el alcance admitido por el juez en su resolución.

    Por otro lado, expresó que, el actuar de la familia por la vía directa para la internación, no le permitió a su poderdante la posibilidad de brindar la cobertura requerida a través de prestadores propios o contratados.

    Además explicó, que el Plan de Salud del Hospital Italiano -plan de medicina prepaga contratado voluntariamente por la actora-, era un servicio de prestaciones “cerrado”, por lo que no existía la posibilidad de que el afiliado fuera atendido en cualquier prestador o recibiera cualquier tipo de cobertura médica asistencial por fuera de su cartilla.

    Consecuentemente con ello, expuso que, dentro de su “Programa Medico Asistencial - Plan de Cobertura” se establecía en forma clara y concreta 3

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    que para el uso del Plan en cierto tipo de internaciones y tratamientos de complejidad, resultaba menester contar con la autorización (Auditoría) del Plan de Salud.

    De ese modo, afirmó que el contrato que ligaba a las partes estipulaba, que resultaba menester que un médico del plantel o cartilla del Hospital Italiano evaluara la situación del asociado que se presentaba a requerir la prestación.

    Señaló, que en este caso concreto, no existía orden médica de ninguna naturaleza, que prescribiera que la asociada tenía que ser internada con una prestación especial de cobertura por centro de día.

    Agregó, que los certificados médicos acompañados, no pertenecían a profesionales del plantel del Plan de Salud, por lo tanto eran inválidos para aceptar tal prestación.

    Refirió que, se le había hecho saber a la parte actora en distintas oportunidades -en respuesta a su reclamo- que para acceder a su pretensión, debió

    reunir una serie de requisitos que en este caso no fueron cumplidos.

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    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Cuestionó, que se hubiera admitido la pretensión de la actora sin aportar un informe de un médico o de una Junta Interdisciplinaria que determinase el estado de salud de la paciente, a fin de conocer si estaba capacitada para realizar tareas recreativas y físicas de acuerdo a su estado de salud.

    Adujo, que tampoco fue acreditado en autos que el H. en donde se encontraba la Sra. C.C.,

    estuviera debidamente inscripto en los organismos de salud como para prestar la cobertura asistencial de centro de día -con todas las actividades que conllevaba-.

    Asimismo, puso de relieve, que la residencia en donde se encontraba internada la actora no estaba habilitada para funcionar como Hogar de Día en los términos de la Res. 428/99.

    También, dejó asentado, que desde el momento que la actora solicitó la cobertura, se le reintegró

    el importe equivalente al de “Hogar Permanente Categoría C”, es decir, que ya se le había brindado un tipo de cobertura por la internación de la Sra. C.

    desde hacía varios meses.

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    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Seguidamente, aseveró que se le había brindado a la afiliada una amplia información de los pasos que se debían seguir para poder ser internada y que además, se le anunció que el Plan de Salud contaba con prestadores propios para institucionalizarla.

    Por último, solicitó que se revocara el fallo recurrido, conforme los argumentos expuestos precedentemente.

    Posteriormente, la parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

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    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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