Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Agosto de 2022, expediente FMZ 006275/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

6275/2021

Incidente Nº 1 ACTOR: PALLUCCHINI JULIO CESAR DEMANDADO:

AFIP s/INC APELACION

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 6275/2021/1/CA1, caratulados:

Incidente APELACION DE PALLUCCHINI JULIO CESAR AFIP EN

AUTOS PALLUCCHINI JULIO CESAR C/ AFIP S/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

, venidos del Juzgado

Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en representación de la parte demandada en fecha 07/02/22, contra

la resolución del 02/09/21 cuya parte dispositiva reza: I) Conceder

Parcialmente la medida cautelar peticionada a favor de JULIO CÉSAR

PALLUCCHINI, en los términos del art. 15 de la Ley 26.854 y ordenar a la

Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP se abstenga de aplicar

el art. 5 de la Ley 27.605 que regula la alícuota del aporte solidario sobre los

bienes situados en el exterior, como asimismo de intimar y/o ejecutar

administrativa o judicialmente la falta de ingreso de dicho aporte, aplicar

multas, embargos o cualquier otra medida indirecta, hasta el dictado de la

sentencia definitiva. II) Fijar la contracautela en la suma de Pesos VEINTE

MILLONES ($ 20.000.000), pudiendo la actora, a fin de cubrir dicha caución,

ofrecer bienes a embargo, póliza de seguro o aval bancario. III) Fijar la

vigencia temporal de la medida cautelar, de conformidad al art. 5° de la ley

26.854, en un término de cuatro (4) meses, plazo que ha de comenzar a correr

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

a partir que la presente resolución quede firme. IV) Protocolícese y

notifíquese;

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que el Dr. L.G., en su carácter de apoderado del Sr.

Julio C.P. promueve acción declarativa de inconstitucionalidad,

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”).

Pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 5° de la ley

mencionada, en cuanto establece una alícuota diferencial agravada para los

bienes situados en el exterior.

También tacha de inconstitucional la ley 27.605 en la medida en que

la aplicación del “Aporte solidario y extraordinario a los efectos de morigerar

los efectos de la pandemia” (en adelante el aporte, el impuesto o el ASE, de

manera indistinta), configura, en el caso concreto, un evidente supuesto de

confiscatoriedad, en los términos de la doctrina acuñada por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación.

Solicita se conceda una medida cautelar por la cual se ordene a la

aquí demandada que se abstenga de continuar la fiscalización en curso y de

realizar acto alguno tendiente a la determinación de oficio del A., como así

también de intimar y/o de solicitar medidas precautorias sobre el patrimonio

de su mandante.

El 2 de septiembre de 2021, el Sr. Juez de grado concede

parcialmente la cautelar por medio de la resolución que viene aquí apelada, y

cuya parte dispositiva ya ha sido transcripta al comienzo de la presente.

2) D. con ello, AFIP interpone el recurso de apelación en

fecha 07/02/2022.

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Reseña los antecedentes del caso. Efectúa consideraciones técnicas

sobre el funcionamiento del impuesto en discusión.

Alega inexistencia de verosimilitud en el derecho. Sostiene que la

pretendida confiscatoriedad del impuesto sobre el patrimonio del actor no

puede acreditarse únicamente con las expresiones por él vertidas y la

certificación contable acompañada, pues se requiere una pericia contable

oficial.

En segundo término alega que no existe en el caso peligro en la

demora. Dice que no hay pruebas de tal extremo y que tampoco se ha

acreditado que el contribuyente no podría recuperar lo que abone en concepto

de este tributo, por la vía de la repetición prevista en la ley 11.683.

Argumenta que no corresponde aplicar al caso de marras el

precedente “Terranova”, de esta Cámara. Cita jurisprudencia en abono de su

postura. Hace reserva de caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, el representante de la parte actora

contesta en fecha 07/04/22. Considera que el recurso de apelación interpuesto

debe ser rechazado, por los argumentos que allí expone y a cuya lectura

remitimos en mérito a la concisión.

4) Ingresando al análisis de los temas planteados, cabe precisar que

en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se

limita a un juicio de verosimilitud.

Se puede inferir siguiendo doctrina de la Corte Suprema de la Nación

que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar los efectos de la

sentencia, que su alcance no depende de un conocimiento absoluto y vasto de

lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la perspectiva de lo que

podrá ocurrir con el derecho pretendido (Porras, A.R., “Introducción:

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Medidas Cautelares”, p. 30, en Porras, A.R.(..) (2021), C..

Jurisprudencia y Doctrina Actualizada, 1ª ed. M.: ASC).

Así, la declaración de certeza de la existencia del derecho es función

de la providencia principal, mientras que en la instancia cautelar basta que la

existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria

cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de

una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la

providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la

realidad (P.C. (1996), Introducción al Estudio Sistemático de

las Providencias Cautelares. Buenos Aires: Librería El Foro, p. 77).

De este modo, sin mengua de ponderar la última razón de la medida

(vale decir, la de evitar que se convierta en ilusoria la decisión a recaer en la

sentencia definitiva) cabe exigir, todavía, como presupuestos insoslayables de

tal procedencia, la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado y

el peligro en la demora, recaudos a los que debe unirse el de la caución

prevista de modo genérico en el artículo 199 del CPCCN.

  1. Que, como regla, el régimen de medidas cautelares suspensivas en

    materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular

    estrictez, porque, además de estar en juego el principio de presunción de

    validez de los actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al interés

    de la comunidad, dado que incide en la percepción de la renta pública (Fallos:

    316:2922; 330:4076; 335:650).

    Si bien, en principio, medidas como las requeridas en el caso no

    proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la

    presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se lo

    impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154, 251:336,

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    307:1702, 314:695), tal como sucede en el presente caso, conforme se pasa a

    explicar.

    En efecto, y sin que ello implique ingresar al análisis de la

    inconstitucionalidad solicitada, se advierte que la Ley 27.605 crea, con

    carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio,

    de emergencia nacional y reforma fiscal...

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