Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Agosto de 2022, expediente FMZ 006275/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
6275/2021
Incidente Nº 1 ACTOR: PALLUCCHINI JULIO CESAR DEMANDADO:
AFIP s/INC APELACION
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 6275/2021/1/CA1, caratulados:
Incidente APELACION DE PALLUCCHINI JULIO CESAR AFIP EN
AUTOS PALLUCCHINI JULIO CESAR C/ AFIP S/ ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
, venidos del Juzgado
Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en representación de la parte demandada en fecha 07/02/22, contra
la resolución del 02/09/21 cuya parte dispositiva reza: I) Conceder
Parcialmente la medida cautelar peticionada a favor de JULIO CÉSAR
PALLUCCHINI, en los términos del art. 15 de la Ley 26.854 y ordenar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP se abstenga de aplicar
el art. 5 de la Ley 27.605 que regula la alícuota del aporte solidario sobre los
bienes situados en el exterior, como asimismo de intimar y/o ejecutar
administrativa o judicialmente la falta de ingreso de dicho aporte, aplicar
multas, embargos o cualquier otra medida indirecta, hasta el dictado de la
sentencia definitiva. II) Fijar la contracautela en la suma de Pesos VEINTE
MILLONES ($ 20.000.000), pudiendo la actora, a fin de cubrir dicha caución,
ofrecer bienes a embargo, póliza de seguro o aval bancario. III) Fijar la
vigencia temporal de la medida cautelar, de conformidad al art. 5° de la ley
26.854, en un término de cuatro (4) meses, plazo que ha de comenzar a correr
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
a partir que la presente resolución quede firme. IV) Protocolícese y
notifíquese;
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios, dijo:
1) Que el Dr. L.G., en su carácter de apoderado del Sr.
Julio C.P. promueve acción declarativa de inconstitucionalidad,
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”).
Pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 5° de la ley
mencionada, en cuanto establece una alícuota diferencial agravada para los
bienes situados en el exterior.
También tacha de inconstitucional la ley 27.605 en la medida en que
la aplicación del “Aporte solidario y extraordinario a los efectos de morigerar
los efectos de la pandemia” (en adelante el aporte, el impuesto o el ASE, de
manera indistinta), configura, en el caso concreto, un evidente supuesto de
confiscatoriedad, en los términos de la doctrina acuñada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Solicita se conceda una medida cautelar por la cual se ordene a la
aquí demandada que se abstenga de continuar la fiscalización en curso y de
realizar acto alguno tendiente a la determinación de oficio del A., como así
también de intimar y/o de solicitar medidas precautorias sobre el patrimonio
de su mandante.
El 2 de septiembre de 2021, el Sr. Juez de grado concede
parcialmente la cautelar por medio de la resolución que viene aquí apelada, y
cuya parte dispositiva ya ha sido transcripta al comienzo de la presente.
2) D. con ello, AFIP interpone el recurso de apelación en
fecha 07/02/2022.
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Reseña los antecedentes del caso. Efectúa consideraciones técnicas
sobre el funcionamiento del impuesto en discusión.
Alega inexistencia de verosimilitud en el derecho. Sostiene que la
pretendida confiscatoriedad del impuesto sobre el patrimonio del actor no
puede acreditarse únicamente con las expresiones por él vertidas y la
certificación contable acompañada, pues se requiere una pericia contable
oficial.
En segundo término alega que no existe en el caso peligro en la
demora. Dice que no hay pruebas de tal extremo y que tampoco se ha
acreditado que el contribuyente no podría recuperar lo que abone en concepto
de este tributo, por la vía de la repetición prevista en la ley 11.683.
Argumenta que no corresponde aplicar al caso de marras el
precedente “Terranova”, de esta Cámara. Cita jurisprudencia en abono de su
postura. Hace reserva de caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, el representante de la parte actora
contesta en fecha 07/04/22. Considera que el recurso de apelación interpuesto
debe ser rechazado, por los argumentos que allí expone y a cuya lectura
remitimos en mérito a la concisión.
4) Ingresando al análisis de los temas planteados, cabe precisar que
en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se
limita a un juicio de verosimilitud.
Se puede inferir siguiendo doctrina de la Corte Suprema de la Nación
que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar los efectos de la
sentencia, que su alcance no depende de un conocimiento absoluto y vasto de
lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la perspectiva de lo que
podrá ocurrir con el derecho pretendido (Porras, A.R., “Introducción:
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Medidas Cautelares”, p. 30, en Porras, A.R.(..) (2021), C..
Jurisprudencia y Doctrina Actualizada, 1ª ed. M.: ASC).
Así, la declaración de certeza de la existencia del derecho es función
de la providencia principal, mientras que en la instancia cautelar basta que la
existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria
cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de
una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la
providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la
realidad (P.C. (1996), Introducción al Estudio Sistemático de
las Providencias Cautelares. Buenos Aires: Librería El Foro, p. 77).
De este modo, sin mengua de ponderar la última razón de la medida
(vale decir, la de evitar que se convierta en ilusoria la decisión a recaer en la
sentencia definitiva) cabe exigir, todavía, como presupuestos insoslayables de
tal procedencia, la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado y
el peligro en la demora, recaudos a los que debe unirse el de la caución
prevista de modo genérico en el artículo 199 del CPCCN.
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Que, como regla, el régimen de medidas cautelares suspensivas en
materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular
estrictez, porque, además de estar en juego el principio de presunción de
validez de los actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al interés
de la comunidad, dado que incide en la percepción de la renta pública (Fallos:
316:2922; 330:4076; 335:650).
Si bien, en principio, medidas como las requeridas en el caso no
proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la
presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se lo
impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154, 251:336,
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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307:1702, 314:695), tal como sucede en el presente caso, conforme se pasa a
explicar.
En efecto, y sin que ello implique ingresar al análisis de la
inconstitucionalidad solicitada, se advierte que la Ley 27.605 crea, con
carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio,
de emergencia nacional y reforma fiscal...
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