Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 019355/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.-

VISTOS estos autos 19.355/2021/1 “Incidente N° 1 - Actor: Mijormi SRL

Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI 498367B y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 20/4/2022, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por Mijormi SRL y, en consecuencia,

    ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “salida” respecto de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificada con el código “21 001 SIMI 498367 B”, así

    como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería allí

    amparada, sin perjuicio de la prosecución del trámite respectivo; todo ello por un plazo de vigencia de seis meses (conf. artículo 5° de la ley 26.584),

    o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso a iniciar dentro de los diez días de notificada la presente, lo que ocurriera primero.

    Fijó, como contracautela, una caución real equivalente al 30% del total del monto involucrado en la solicitud SIMI por la que acogía la medida cautelar; es decir, el 30% de U$S34.863,60.

    Para así decidir, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el señor magistrado destacó: que la solicitante acreditó haber oficializado la solicitud “21 001 SIMI 498367 B” el 1/11/2021, siendo observada por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa el 2/11/2021 bajo el código “BI34/SC4”; que el 17/11/2021 el solicitante efectuó una presentación por ante la autoridad ministerial requiriendo la aclaración de la observación del trámite, que no habría sido respondida; que, al contestar el informe del artículo 4º de la ley 26.854, la Administración se extendió en consideraciones sobre los alcances y finalidades de las resoluciones cuestionadas, sin explicar y/o motivar el referido estado “observado” de la declaración SIMI en trato; y Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que la repartición estatal interviniente habría incumplido el deber que sobre ella pesaba de pronunciarse ante un pedido expreso de un particular.

    En este contexto, el sentenciante recordó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica,

    puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resultaba claramente insuficiente, lo que la tornaba -en principio-

    arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera al importador.

    Expuesto lo anterior, señaló el señor juez que, en principio, la operación en discusión habría sido observada en forma genérica, sin precisar cuál sería la información omitida o bien qué otra información o consulta requiriera a fin de continuar con su oficialización.

    Asimismo, entendió que la empresa se encontraba imposibilitada de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la página web creada al efecto, las “observaciones” formuladas por el organismo competente, comportando ello prima facie una vía de hecho administrativa (conf. artículo 9º de la ley 19.549), que afectaba su derecho de defensa por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Añadió que la autoridad pública habría mantenido “observada” la operación durante más de cinco meses, sin precisar en forma específica, puntual y concreta cuál sería la información omitida, lo que generaba, en principio, una injustificada demora, dilatando sine die el trámite de ingreso de la mercadería importada; ingresando así en el ámbito de los comportamientos materiales carentes de sustento jurídico.

    Al respecto, resaltó que la actora, al momento de la oficialización de la solicitud SIMI en trato, acompañó la documentación exigida por la normativa: constancia de inscripción en el RUMP, formulario del Anexo XI de la resolución SC 523-E/2017, con los datos del importador,

    del exportador y la información de la mercadería a importar.

    Con asiento en lo hasta aquí expuesto, concluyó que la documentación agregada a la causa permitía verificar, en principio, que existían elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    exista el derecho a revertir el estado de “observación”; encontrándose prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

    Luego, en lo que respecta a la DJCP, sostuvo que las requeridas debían abstenerse de exigir, respecto de la solicitud SIMI “21

    001 SIMI 498367 B”, la presentación de una nueva declaración de tal índole, debiendo tener en cuenta aquella/s que fuera/n oportunamente presentada/s y autorizada/s; resultando razonable dispensar a la parte actora de su "re tramitación" ante el vencimiento del plazo de 180 días,

    durante el cual la solicitud SIMI se mantuvo "observada" por la misma autoridad de aplicación.

    Al respecto, precisó que el inicio del plazo de vigencia de la DJCP se encontraba supeditado al estado de "salida" de la SIMI.

    Luego, en cuanto al peligro en la demora, resaltó que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.

    A lo dicho, agregó que tampoco se observaba que la concesión de la medida pudiera constituirse como una afectación valorable al interés público pues el régimen en cuestión se encontraba dirigido a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación trasversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen acotada exclusivamente en el caso a la declaración objeto de autos, frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines establecidos por la normativa involucrada.

    Postuló que tampoco se advertía una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta cautelar radicaba en la mera suspensión de sus efectos, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, en punto a la contracautela, tras referir las normas rectoras (artículo 199 del CPCCN y artículo 10 de la ley 26.584),

    teniendo en cuenta el objeto de autos, estimó adecuado establecer una caución real equivalente al 30% del total del monto involucrado en las declaraciones juradas discutidas; la cual podría ser prestada en cualquiera de las formas reguladas por las normas correspondientes.

  2. La importadora solicitó que se aclarara el pronunciamiento dictado, requiriendo al señor magistrado que se expidiera en punto a las costas, las que -en su entendimiento- debían ser soportadas por las reparticiones estatales requeridas.

    Asimismo, planteó que en su parte resolutiva el sentenciante había ordenado el inicio de la demanda de fondo dentro de los siguientes diez días de notificada la resolución cautelar; lo que, atento a que los reclamos impropios que articulara contra la resolución general conjunta 4185/2018 y la resolución SC 523-E/2017 se encontrarían pendientes de resolución, la instancia no se encontraba habilitada,

    debiendo, a la luz de lo previsto en los artículos y , ambos de la ley 26.854, diferir tal carga; cabiendo “idéntica observación” (sic) con relación a la vigencia de la medida cautelar.

    Por presentación separada, en forma previa a que fuera proveído el pedido de “aclaratoria”, para el hipotético caso en que fuera desestimado, la importadora apeló la resolución del 20/4/2022.

    Por resolución del 22/4/2022, el señor juez de grado,

    tras precisar que lo planteado importaba un recurso de revocatoria,

    debiendo ser analizado bajo tal conceptualización, consideró que el pronunciamiento dictado resultaba suficientemente claro, debiendo ser rechazada la petición de la importadora y, consecuentemente, concedida la apelación subsidiariamente deducida.

    Para así decidir, explicó que de las copias de los reclamos impropios que la importadora alegara haber presentado ante la Administración, el 17/11/2021, atacando la resolución general conjunta 4185/2018 y la resolución SC 523-E/2017, no surgía que hubiera sido efectivamente presentado ni en forma presencial ni remota.

    A ello, añadió que al producir el informe del artículo 4º de la ley 26.854, el Ministerio de Desarrollo Productivo manifestó que la actora Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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