Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Agosto de 2022, expediente FSM 025472/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 25472/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CUENCA, L.E.

DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

San Martin, 1 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 11/05/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el señor L.E.C. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que brindara al actor la cobertura y provisión total al 100% de la droga denominada EURIT

    10 Mg. –CLADRIBINA- 7 unidades al mes -la que debía ser provista durante el primer y segundo mes, para luego, descansar doce meses antes de iniciar la próxima dosis-, de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante y hasta tanto recayera sentencia en el presente proceso u operasen cambios sobre la dinámica de la enfermedad que ameritase un giro en el tratamiento.

    Asimismo, aclaró que debía darse cumplimiento a lo dispuesto dentro del plazo de 48 horas de notificada la resolución, debiendo presentar en autos la constancia de su cumplimiento en el mismo plazo,

    bajo apercibimiento de tomar los recaudos legales para 1

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 25472/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CUENCA, L.E.

    DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    su efectivización y de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

  2. El recurrente se agravió, considerando que jamás había existido negativa de su parte en cuanto a cubrir las necesidades del afiliado, ya que siempre se le había entregado toda la medicación necesaria.

    Refirió, que no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligado respecto de sus afiliados y/o beneficiarios sino que,

    para la provisión de la medicación en cuestión, debía llevarse a cabo el respectivo procedimiento interno,

    como en toda obra social.

    Puntualizó, que si bien se le había informado al afiliado que el medicamento en cuestión se encontraba fuera de la cobertura del Instituto, se le habían ofrecido otros medicamentos para su tratamiento -Alemtuzumab, Fimetilfumarato, Fingolimod,

    Teriflunamida-.

    Al respecto, resaltó que no lograba comprender donde se encontraba configurado el riesgo en la salud e integridad física del paciente, por cuanto se habían ofrecido otras alternativas farmacológicas.

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    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 25472/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CUENCA, L.E.

    DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Luego, expresó que, dado el informe emanado de la Fundación Favaloro –en el que se la había explicado que no era posible la alternativa propuesta por su mandante- el Instituto se encontraba en proceso de realizar la entrega del medicamento puntualmente reclamado.

    De ese modo, sostuvo que se pretendía instaurar en el expediente de marras que la obra social demandada había violentado o comprometido el derecho a la salud del afiliado, sin fundamento jurídico alguno, toda vez que el dictado de la medida cautelar se fundaba en el relato de la parte actora y en la documentación por ella aportada.

    Afirmó, que dicha circunstancia denotaba cierta parcialidad al momento de su dictado, atento a que in audita parte, se conminaba al Instituto a que cumpliera un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado.

    Expuso que, de hacerse lugar a la medida cautelar dispuesta, su instituyente se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta, no dando lugar así a la obra social a defensa alguna.

    Asimismo, arguyó que el INSSJyP no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni en conductas 3

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 25472/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CUENCA, L.E.

    DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    ilegales, actos u omisiones ilegítimos, ni había vulnerado derechos o garantías constitucionales, mucho menos había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario.

    En esa línea, postuló que la admisibilidad de la acción de amparo había sido prevista para aquellos asuntos cuyo trámite no admitía demora y que, a través de los canales ordinarios no pudiesen tener adecuada tutela, circunstancias –que según alegó- no se daban en el caso.

    Puso de relieve, que la innovativa era una medida precautoria excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto de fallo final de la causa lo que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su dictado.

    Reprochó que se hubiera dictado la medida cautelar sin efectuar una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados,

    por cuanto le producía un gravamen irreparable al Instituto.

    A su vez, adujo que no se hallaba configurado el peligro en la demora, requisito exigido para la admisión de toda medida cautelar.

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    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: CUENCA, L.E.

    DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo...

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