Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 010373/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/ Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

10373/2022/1/CA1, caratulado “Incidente de medida cautelar: B., A.H.(.en rep. de J.K.L.B) c/ Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLIF) s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta,

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial contra la resolución del 19 de mayo de 2022 que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los agravios expresados, y contestados por la demandada, se elevaron los autos a la Alzada.

Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El Ministerio Público de la Defensa, advirtiendo la falta de actividad recursiva por parte de la defensa técnica de la parte actora interpuso recurso de apelación, en razón de encontrarse comprometidos los derechos de salud, de calidad de vida y de la seguridad social de J.K.L.B.

    En su escrito recursivo señaló que conforme surge de las constancias incorporadas a la causa, J.K.L.B. y su familia se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad, con una precariedad económica en lo que refiere a ingresos, medios de vida, calidad de vida, condiciones de vivienda digna,

    que le impide absolutamente afrontar los gastos médicos y/u otras necesidades vitales que la patología del beneficiario del amparo requiere.

    Alegó que, debe contemplarse la situación de J.K.L.B., quien padece de una discapacidad severa, permanente y con un estado de necesidad revelado por la carencia de recursos personales y familiares. Sostuvo que ello surge de los contundentes e irrefutables términos de los informes que obran en autos.

    Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Insistió que J.K.L.B. requiere inexorablemente de las prestaciones reclamadas y que la falta de atención y cobertura podrían tener consecuencias irreversibles y afectarían gravemente la calidad de vida y el derecho a la salud del amparista, destacando que quedaría en una grave situación de absoluta desprotección, lo cual podría configurar el supuesto de abandono de persona para el caso de no hacerse lugar a lo peticionado.

    Hizo hincapié que el derecho cuya protección se pretende comprende la salud que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la CN, con la incorporación de los Tratados Internacionales. Además, expresó que no puede perderse de vista que su asistido también se encuentra amparado por la ley 24.901, que garantiza la cobertura total por parte de las obras sociales de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad. Sostuvo que, también, estaría en juego la temática de la salud mental que padece J.K.L.B..

    Explicó que el ámbito de la seguridad social reviste carácter tuitivo y alimentario. En efecto, dijo que se trata de una prestación asistencial orientada a personas con discapacidad que se encuentran en situación de vulnerabilidad social, concepto que, en el caso concreto que nos ocupa, debe ser armonizado con los preceptos contenidos en las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” que, conforme las especiales circunstancias que rodean a J.K.L.B. y su entorno familiar, resultan aplicables.

    Solicitó que, en razón de la naturaleza alimentaria y la urgencia del reclamo, se conceda lo peticionado en la demanda de amparo y se revoque por contrario imperio la resolución dictada.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del Caso Federal.

  2. ) La demandada al contestar los agravios formulados por el Ministerio Público de la Defensa expresó que, nada se dijo en relación a la responsabilidad parental prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, sostuvo que los progenitores no tomaron debida conciencia de que Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    son ellos los principales responsables de J.K.L.B. en la integridad de los cuidados personales, como así también, los que deriven de su discapacidad puesto que no fueron exceptuados de la responsabilidad parental conforme el artículo 657 del Cod. Civ. y Com. de la Nac. y que el “grupo de apoyo” designado no lo es a los efectos de deslindarse de dicha responsabilidad sino de promover su autonomía y el pleno conocimiento de los derechos.

    Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 inciso a) de la ley 23.660 es la citada como tercera (Obra Social de Trabajadores Socios de la Asociación Mutual del Personal Jerárquicos de Bancos Oficiales Nacionales –

    Jerárquicos Salud) quien posee la obligación por ley de incorporar al beneficiario dentro del grupo familiar de la Sra. C.B. -incluida judicialmente en el grupo de apoyo de su propio hijo-, debiendo gestionar la incorporación de J.K.L.B

    como integrante de su grupo familiar ante la Obra Social de la cual es beneficiaria.

    Alegó que es falso lo argumentado por la Defensoría, en cuanto a la “supuesta” situación de “extrema vulnerabilidad y precariedad económica” de la familia, ya que ello quedó desacreditado con el informe socio económico ambiental acompañado por su mandante.

    Indicó que pretenden que sea el “abuelo” el único obligado, con el único objeto de que genere la continuidad de la afiliación que “ilícitamente”

    extendieron durante años, pese a que J.K.L.B. había alcanzado la mayoría de edad. Destacó que no es grupo primario de su abuelo y que el artículo 641 del Cod. Civ. y Com. de la Nac. establece que se mantiene el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de un guardador, en dicho caso, es éste quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza de los progenitores, quienes conservan los derechos y obligaciones emergentes de esta titularidad y ejercicio.

    Se quejó de que se ponga en cabeza de su representada una responsabilidad que solo le compete a la progenitora de J.K.L.B.. Al respecto explicó que...

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