Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Julio de 2022, expediente FMZ 003686/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
3686/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: RAMIREZ, G.B.
DEMANDADO: PAMI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza, de de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 3686/2022/1/CA1, caratulados
Incidente de medida cautelar en autos RAMIREZ, GRACIELA
BEATRIZ c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16986
, venidos del Juzgado Federal
de V.M., a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el
recurso de apelación impetrado por la representante de la obra social
demandada, contra la resolución de fecha 02/03/2022 que hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por la parte actora, y que en lo pertinente reza:
(…) II. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
ordenar a PAMI que, en forma urgente y sin condicionamientos, brinde a la
Sra. G.B.R., DNI 12.625.773, beneficio número
14007681740600, la íntegra cobertura del medicamento de nombre
trastuzumab y pertuzumab en las dosis y frecuencias requeridas por su
médico tratante, todo inter se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de
ser pasible de la sanción prevista por el art. 398 párrafo 2do del CPCCN
(sanciones conminatorias) a su cargo (…)
.
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que en fecha 22/02/2022 se presentan los Dres. Orlando Saa
Petrino y E.L.N., en representación de la Sra. Graciela Beatriz
Ramírez, y promueven acción de amparo contra la obra social Programa de
Atención Médica Integral (PAMI) a fin que se ordene la inmediata cobertura a
su costo y gasto de las drogas trastuzumab y pertuzumab para combatir y/o
aminorar el avance de la enfermedad carcinoma de mama, medicamentos que
deben ser suministrados en forma conjunta para conseguir la prolongación y el
bienestar de la vida de la actora.
Describen que la paciente tiene 63 años de edad, con fecha de
diagnóstico el 08/01/2021 y requiere del tratamiento adyuvante de doble
bloqueo con suministro de los medicamentos señalados que la mutual no
quiere brindar directamente conforme sus resoluciones.
Indican que con fecha 16/12/2021 en formulario pre
establecido, se solicitó por pedido médico de la Dra. N.N.C. de
Oviedo M.P.P 08612, oncóloga clínica, la autorización y entrega inmediata de
los dos medicamentos para el tratamiento oncológico de la actora, fundando la
necesidad y la manera en que ellas deben ser inoculadas.
Señalan que en fecha 03/01/2022 el PAMI, sin ningún tipo de
fundamentación, explicación y/o razón, manifestó su rechazo.
Dicen que en la misma fecha, la médica oncóloga de cabecera
presentó los motivos esenciales y urgentes por los cuales se debe inocular a la
paciente.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Exponen que el medicamento pertuzumab ronda un valor de $
647.131 y trastuzumab entre $ 266.389 y $ 289.784 dependiendo la marca
comercial.
En capítulo aparte, solicitan medida cautelar para que se ordene
de manera inmediata las dos (2) drogas específicas (trastuzumab y
pertuzumab) para completar de manera indispensable el tratamiento adyuvante
de doble bloqueo, el cual consiste de ocho (8) a diez (10) aplicaciones a la
paciente.
3 Que, en fecha 02/03/2022 el juez de grado resolvió hacer
lugar a la medida cautelar en los mismos términos que fue impetrada por la
parte actora.
Para resolver de esa manera, el magistrado encuentra
justificado – con el grado de valoración provisorio propio de la materia
cautelar , que media verosimilitud en el derecho y se configuran los
presupuestos establecidos en los arts. 195 y 232 del CPCCN, por cuanto la
Sra. R. es afiliada a PAMI bajo nro. 14007681740600, padece
carcinoma de mama y la accionada denegó la cobertura prestacional frente al
reclamo de provisión del medicamento indicado por la médica tratante.
4 Contra dicha resolución, en fecha 12/03/2022 la
representante del instituto demandado interpone recurso de apelación,
expresando agravios en el mismo escrito.
Particularmente, centra sus agravios en considerar que no se
encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la
demora.
Dice que no resulta cierto que la afiliada haya realizado los
pedidos médicos a su mandante y que los mismos fueran denegados.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Al respecto manifiesta que en fecha 12/01/2022 se generó el
caso de CRM Nº 5786333 y en respuesta a la solicitud de la actora, la obra
social informó que se iba a evaluar la solicitud conforme a los protocolos
terapéuticos en oncología que rigen para el instituto.
A continuación, expresa que de la ficha de tratamiento
FarmaPami se informó: “Tratamiento adyuvante dispone solo de trastuzumab
monoterapia, no de doble bloqueo”.
Entonces, en virtud de ello considera que se trata de una
disparidad en la aplicación de diferentes líneas de protocolos, ya que la médica
tratante aplica en sus pacientes una línea distinta a la que sigue la obra social,
y a pesar de que en reiteradas oportunidades se la ha solicitado que se ajuste a
los protocolos sostenidos por su mandante a fin de evitar inconvenientes, la
divergencia continua.
En consecuencia, reitera que el requerimiento médico no ha
sido denegado, toda vez que PAMI viene entregando el medicamento
trastuzumab de manera regular a la accionante, y que tanto la solicitud como
la necesidad indiscutida de pertuzumab no ha sido acreditada en extremo.
Por otro lado, dice que tampoco ha quedado suficientemente
demostrado que el medicamento solicitado constituya la única opción para
pacientes con la patología mencionada.
Apunta a que no aparecen de los considerando del decisorio
judicial impugnado fundamentos que justifiquen la necesidad de tratar la
patología de la afiliada exclusivamente con la combinación de los
medicamentos prescriptos en las dosis y frecuencias requeridas.
De esa manera, indica que no es posible percibir el riesgo de
vida del paciente, en razón de las alternativas prestaciones que para la
patología invocada ofrece la obra social.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En ese contexto, concluye que la solicitud de la combinación de
trastuzumab y pertuzumab pareciera no responder a criterios de razonabilidad,
más aún teniendo en cuenta que tanto el esquema terapéutico en oncología
clínica como el vademécum del INSSJ pueden ofrecer alternativas para el
tratamiento de la afección que alega la amparista.
Hace reserva del caso federal.
5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y
propia el rechazo del recurso de apelación intentado, a cuyos argumentos doy
por reproducidos en honor a la brevedad.
6 Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, se
elevaron las actuaciones ante esta Alzada, y en fecha 27/05/2022 se ordenó el
pase al acuerdo.
7 Ahora bien, ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por la representante de la entidad demandada, atento a las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230
y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;
294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba