Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Julio de 2022, expediente FMZ 003686/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

3686/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: RAMIREZ, G.B.

DEMANDADO: PAMI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza, de de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 3686/2022/1/CA1, caratulados

Incidente de medida cautelar en autos RAMIREZ, GRACIELA

BEATRIZ c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16986

, venidos del Juzgado Federal

de V.M., a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el

recurso de apelación impetrado por la representante de la obra social

demandada, contra la resolución de fecha 02/03/2022 que hizo lugar a la

medida cautelar solicitada por la parte actora, y que en lo pertinente reza:

(…) II. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

ordenar a PAMI que, en forma urgente y sin condicionamientos, brinde a la

Sra. G.B.R., DNI 12.625.773, beneficio número

14007681740600, la íntegra cobertura del medicamento de nombre

trastuzumab y pertuzumab en las dosis y frecuencias requeridas por su

médico tratante, todo inter se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de

ser pasible de la sanción prevista por el art. 398 párrafo 2do del CPCCN

(sanciones conminatorias) a su cargo (…)

.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que en fecha 22/02/2022 se presentan los Dres. Orlando Saa

Petrino y E.L.N., en representación de la Sra. Graciela Beatriz

Ramírez, y promueven acción de amparo contra la obra social Programa de

Atención Médica Integral (PAMI) a fin que se ordene la inmediata cobertura a

su costo y gasto de las drogas trastuzumab y pertuzumab para combatir y/o

aminorar el avance de la enfermedad carcinoma de mama, medicamentos que

deben ser suministrados en forma conjunta para conseguir la prolongación y el

bienestar de la vida de la actora.

Describen que la paciente tiene 63 años de edad, con fecha de

diagnóstico el 08/01/2021 y requiere del tratamiento adyuvante de doble

bloqueo con suministro de los medicamentos señalados que la mutual no

quiere brindar directamente conforme sus resoluciones.

Indican que con fecha 16/12/2021 en formulario pre

establecido, se solicitó por pedido médico de la Dra. N.N.C. de

Oviedo M.P.P 08612, oncóloga clínica, la autorización y entrega inmediata de

los dos medicamentos para el tratamiento oncológico de la actora, fundando la

necesidad y la manera en que ellas deben ser inoculadas.

Señalan que en fecha 03/01/2022 el PAMI, sin ningún tipo de

fundamentación, explicación y/o razón, manifestó su rechazo.

Dicen que en la misma fecha, la médica oncóloga de cabecera

presentó los motivos esenciales y urgentes por los cuales se debe inocular a la

paciente.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Exponen que el medicamento pertuzumab ronda un valor de $

647.131 y trastuzumab entre $ 266.389 y $ 289.784 dependiendo la marca

comercial.

En capítulo aparte, solicitan medida cautelar para que se ordene

de manera inmediata las dos (2) drogas específicas (trastuzumab y

pertuzumab) para completar de manera indispensable el tratamiento adyuvante

de doble bloqueo, el cual consiste de ocho (8) a diez (10) aplicaciones a la

paciente.

3 Que, en fecha 02/03/2022 el juez de grado resolvió hacer

lugar a la medida cautelar en los mismos términos que fue impetrada por la

parte actora.

Para resolver de esa manera, el magistrado encuentra

justificado – con el grado de valoración provisorio propio de la materia

cautelar , que media verosimilitud en el derecho y se configuran los

presupuestos establecidos en los arts. 195 y 232 del CPCCN, por cuanto la

Sra. R. es afiliada a PAMI bajo nro. 14007681740600, padece

carcinoma de mama y la accionada denegó la cobertura prestacional frente al

reclamo de provisión del medicamento indicado por la médica tratante.

4 Contra dicha resolución, en fecha 12/03/2022 la

representante del instituto demandado interpone recurso de apelación,

expresando agravios en el mismo escrito.

Particularmente, centra sus agravios en considerar que no se

encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la

demora.

Dice que no resulta cierto que la afiliada haya realizado los

pedidos médicos a su mandante y que los mismos fueran denegados.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Al respecto manifiesta que en fecha 12/01/2022 se generó el

caso de CRM Nº 5786333 y en respuesta a la solicitud de la actora, la obra

social informó que se iba a evaluar la solicitud conforme a los protocolos

terapéuticos en oncología que rigen para el instituto.

A continuación, expresa que de la ficha de tratamiento

FarmaPami se informó: “Tratamiento adyuvante dispone solo de trastuzumab

monoterapia, no de doble bloqueo”.

Entonces, en virtud de ello considera que se trata de una

disparidad en la aplicación de diferentes líneas de protocolos, ya que la médica

tratante aplica en sus pacientes una línea distinta a la que sigue la obra social,

y a pesar de que en reiteradas oportunidades se la ha solicitado que se ajuste a

los protocolos sostenidos por su mandante a fin de evitar inconvenientes, la

divergencia continua.

En consecuencia, reitera que el requerimiento médico no ha

sido denegado, toda vez que PAMI viene entregando el medicamento

trastuzumab de manera regular a la accionante, y que tanto la solicitud como

la necesidad indiscutida de pertuzumab no ha sido acreditada en extremo.

Por otro lado, dice que tampoco ha quedado suficientemente

demostrado que el medicamento solicitado constituya la única opción para

pacientes con la patología mencionada.

Apunta a que no aparecen de los considerando del decisorio

judicial impugnado fundamentos que justifiquen la necesidad de tratar la

patología de la afiliada exclusivamente con la combinación de los

medicamentos prescriptos en las dosis y frecuencias requeridas.

De esa manera, indica que no es posible percibir el riesgo de

vida del paciente, en razón de las alternativas prestaciones que para la

patología invocada ofrece la obra social.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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En ese contexto, concluye que la solicitud de la combinación de

trastuzumab y pertuzumab pareciera no responder a criterios de razonabilidad,

más aún teniendo en cuenta que tanto el esquema terapéutico en oncología

clínica como el vademécum del INSSJ pueden ofrecer alternativas para el

tratamiento de la afección que alega la amparista.

Hace reserva del caso federal.

5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y

propia el rechazo del recurso de apelación intentado, a cuyos argumentos doy

por reproducidos en honor a la brevedad.

6 Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, se

elevaron las actuaciones ante esta Alzada, y en fecha 27/05/2022 se ordenó el

pase al acuerdo.

7 Ahora bien, ingresando al análisis de la cuestión que llega a

conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

formulado por la representante de la entidad demandada, atento a las

consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.

Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230

y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las

cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen

decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;

294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del...

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