Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 27 de Julio de 2022, expediente FPA 008772/2018/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8772/2018/1/CA2

Paraná, 27 de julio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC EJECUCION DE HONORARIOS

DE GARRIGO, J.M. EN AUTOS CEBALLOS, F.E. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986” E.. N° FPA

8772/2018/1/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, estos autos son traídos a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada del PAMI el día 06/12/2021, contra la regulación de honorarios efectuada el 29/11/2021, que determinó los emolumentos del Dr. J.M.G. en la cantidad de PESOS CATORCE MIL ($14.000) equivalentes a 2,27

UMA, teniendo en vista el monto de la ejecución, su extensión, calidad y resultado obtenido -arts. 16, 20, 21,

29 inc. g) y 34 de la Ley 27.423.

Que el recurso se concede el 09/05/2022, contesta la parte actora en fecha 10/05/2022 y quedan los autos en estado de resolver el día 24/06/2022.

II-

  1. Que la parte apelante considera que la regulación atacada resulta excesiva, debido a que la cuestión dilucidada no resulta de trascendencia jurídica,

    ni lo es la extensión y calidad de la labor profesional desarrollada por el letrado actuante, ni la complejidad y novedad del planteo.

  2. Que, la parte actora manifiesta que el escrito presentado por su contraria no constituye una crítica razonada y concreta. Subsidiariamente contesta agravios y,

    Fecha de firma: 27/07/2022

    Alta en sistema: 28/07/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    por los argumentos que expone, pide que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la resolución.

    III- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto.

    Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    IV-

  3. Que, al tratar los agravios esgrimidos por la parte demandada, se impone señalar que la cuestión que aquí

    se analiza se encuentra debidamente enmarcada en las previsiones de la ley 27.423, conforme la fecha de inicio...

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