Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 009268/2021/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

9268/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: E., L. C. DEMANDADO: EN-

AFIP-DGI-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 6

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas L.M.H. y Clara María do Pico dijeron:

  1. Que el actor promovió una acción declarativa de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), con la finalidad de obtener un pronunciamiento que haga cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentra con motivo del dictado de la ley 27.605 por medio de la cual se creó el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, que identifica como un tributo.

    Puntualmente, solicitó que: (i) se declare su condición de residente fiscal italiano desde el 1° de enero de 2019; (ii) se determine que la residencia del sujeto pasivo del “aporte” deba considerarse al 18 de diciembre de 2020, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.605; y (iii) se declare, en su específico caso “la abrogación de los términos del artículo 2°

    de la Ley 27.605, por el cual la AFIP-DGI pretende considerarlo residente fiscal argentino”.

    En ese marco, solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar que ordene a la AFIP-

    DGI que se abstenga: (a) de “continuar al proceso de Inspección iniciado en el marco de la Orden de Intervención notificada el 13/05/2020; (b) de practicar una determinación de oficio del “aporte”; y (c) de “intimar y/o ejecutar y/o reclamar y/o exigir y/o caucionar y/o trabar medidas precautorias y/o imponer y/o efectivizar sanciones y/o de llevar a cabo cualquier otro acto similar a los enunciados, sea en sede administrativa o judicial, derivado o vinculado con el tributo creado por la Ley 27.605, sus intereses, recargos y cualquier accesorio, así como eventuales multas”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 15 de julio de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. En los litigios promovidos contra la administración pública o sus entidades descentralizadas se requiere, como requisito específico, que la medida cautelar solicitada “no afecte un interés público al que deba darse prevalencia”.

    ii. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez.

    iii. El actor no logró acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado.

    [M]ás allá de las argumentaciones (…) relativas a la arbitrariedad de las normas impugnadas, lo cierto es que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar

    .

    No cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión cautelar.

    iv. Tampoco se acreditó que el pago del “aporte” ocasione “graves daños que luego no puedan repararse, pues (…) no ha probado que tal circunstancia afecte de manera significativa su patrimonio”.

    v. La medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas.

    vi. Debe dejarse a salvo que “las resoluciones sobre medidas precautorias no revisten el carácter de sentencias definitivas, (…) y pueden,

    por ende, ser modificadas cuando varían las circunstancias de hecho.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó los agravios, que fueron replicados por la AFIP-DGI (presentaciones digitales del 5 y 17 de agosto, y 29 de octubre de 2021, respectivamente).

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    9268/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: E., L. C. DEMANDADO: EN-

    AFIP-DGI-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 6

    Planteó las siguientes críticas:

    i. El juez no examinó los hechos ni los medios probatorios. Dictó

    un pronunciamiento que privilegia la recaudación fiscal por sobre los derechos y garantías constitucionales invocados, sin considerar la gravedad extrema y manifiesta de la inconstitucionalidad denunciada.

    ii. La ley 27.605 pretende la aplicación de un tributo a un sujeto que efectivamente no posee encuadramiento dentro del “sujeto imponible”

    que define esa norma.

    Si bien el “aporte” recae sobre los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (18 de diciembre de 2020), paradójicamente establece una ficción jurídica consistente en determinar que el carácter de residente fiscal argentino (lo que llevará consigo la inclusión en la base fiscal la totalidad de los bienes, aun cuando se encuentre situados en el exterior), se rige por la situación vigente al 31 de diciembre de 2019.

    iii. La ley desconoce la situación y/o estado jurídico que el sujeto exhibe al momento de su sanción, en el caso, poseer residencia fiscal italiana. Al 31 de diciembre de 2019 no exhibía residencia fiscal argentina por haber obtenido la residencia fiscal italiana desde el 1° de enero de 2019.

    Consecuentemente, al no resultar residente fiscal argentino al 31 de diciembre de 2019 y no ostentar en el país un patrimonio que alcance el mínimo previsto por la ley 27.605, ni siquiera se encuentra contemplado como sujeto pasivo a los efectos del pago del “aporte”.

    iv. El efecto inmediato de la pérdida de residencia fiscal argentina implica que sólo se deba tributar por las ganancias de fuente argentina y/o por los bienes radicados en el país. Esa situación se presenta en su caso,

    puesto que abonó en Italia los impuestos en los que se encontraba obligado dada la adquisición de la residencia fiscal en dicho país desde el 1° de enero de 2019.

    v. El Estado Argentino incurrió en un exceso de su potestad tributaria y desconoció los compromisos asumidos mediante la ley 22.747

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    que aprobó el “Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio” y el “Protocolo” anexo.

    La ley 27.605 resulta inconstitucional por violentar los términos de esos instrumentos, puesto que al poseer la residencia fiscal en Italia y el centro de sus intereses vitales en ese país, y ser de nacionalidad italiana, no existen dudas de que debe considerarse residente fiscal italiano y, por tanto,

    es únicamente Italia quien puede pretender gravar el patrimonio que posee fuera de la Argentina.

    vi. La pérdida de la residencia fiscal argentina y la adquisición de la residencia fiscal italiana con anterioridad a la sanción de la ley 27.605 es un derecho adquirido que ha sido abrogado de manera repentina y arbitraria,

    en violación al derecho constitucional de propiedad.

    vii. Desde el momento en que la AFIP-DGI dio de baja el trámite de cambio de su residencia fiscal y le inició un procedimiento de inspección tendiente a verificar el cumplimiento de pago del “aporte”, se evidencia que la parte demandada “ya está haciendo ejercicio de la presunción retroactiva de residencia fiscal argentina del actor, y por tanto lo obligará a considerar todo el patrimonio que exhiba en el exterior, a los efectos del cálculo del [aporte]”.

  4. Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión del artículo 2, penúltimo párrafo, de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c)

    La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    9268/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: E., L. C. DEMANDADO: EN-

    AFIP-DGI-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 6

  5. Que el examen de la procedencia de las medidas cautelares como la aquí peticionada debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una presunción de validez (Fallos: 250:154; 251:336;

    307:1702; 314:695; 328:3018; 333:1023; causas CSJ 1387/2013

    (49-M)/CS1 “Minera Santa Cruz S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/

    incidente de medida cautelar”, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, y CSJ 5006/2015 “Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/

    Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, pronunciamiento del 29 de agosto de 2017; esta sala, causa nº

    21.949/2017/6 “Cámara Unión...

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