Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 004818/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

4818/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: R. M., S. DEMANDADO: EN-

AFIP Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 8

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas L.M.H. y Clara María do Pico dijeron:

  1. Que el actor promovió una acción declarativa de certeza contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (EN-MECON) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con la finalidad de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° la ley 27.605, con sustento en que:

    i. Esas normas lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, puesto que las disposiciones de la referida ley —particularmente, el artículo 2°, penúltimo párrafo— se aplican de manera retroactiva a personas que no eran residentes de la República Argentina al momento de su sanción, como ocurre en su caso, dado que adquirió su residencia permanente en la República Italiana en el mes de agosto de 2020 y solicitó su baja como residente argentino en el mes de octubre de ese año.

    El estatus de residente italiano y, por tanto, de no residente argentino, “configura un derecho que no puede ser retroactivamente cercenado sin afectar la garantía de la propiedad que consagra el artículo 17

    de la Constitución Nacional”. La ley 27.605, a su vez, vulnera el “Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su protocolo anexo, incorporados al derecho interno mediante la sanción de la ley 22.747.

    ii. El cumplimiento de la obligación de pago del “aporte” produce efectos confiscatorios sobre la renta que obtuvo en el período fiscal 2020

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    producto de los bienes gravados por ese tributo y de los ingresos derivados del trabajo personal, y que ese despojo se agrava aún más si se tiene en cuenta el pago que debe afrontar en concepto de impuesto sobre los bienes personales.

    iii. La obligación de pago del “aporte” es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva y de igualdad.

    iv. Supone también una modificación retroactiva del impuesto patrimonial que debía pagarse por el período fiscal que cerró el 31 de diciembre de 2019, que resulta inoponible, por inconstitucional, a las personas que ya declararon y pagaron el impuesto a los bienes personales en forma previa a la entrada en vigencia de la ley 27.605, según la doctrina del “efecto liberatorio del pago”.

    En ese marco, solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar que ordene a la AFIP

    que se abstenga: (a) de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “aporte”; y (b) de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley régimen penal tributario.

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la solicitud cautelar (ver el pronunciamiento del 16 de julio de 2021).

    Para decidir de ese modo expresó diversos fundamentos:

    i. “[S]i el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podría tenerse por configurado el requisito de ‘peligro en la demora’, necesario para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría -en principio- a que pueda configurarse el requisito previsto en el art. 230, inciso 2 del CPCCN”.

    ii. “[L]a naturaleza de la acción mediante la cual se ha formulado la pretensión principal –acción que tiende a agotarse en la declaración de derecho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- no Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    4818/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: R. M., S. DEMANDADO: EN-

    AFIP Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 8

    resulta razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consiste,

    en todo caso en asegurar le ejecución de una sentencia de condena”.

    iii. “Más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto (En igual sentido se expidió la C.S.J.N in re ‘Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ E.N – Consejo de la Magistratura y otros s/ incidente de medida cautelar’ de fecha 27/11/18)”.

    iv. “Es por los motivos señalados, que la solución al caso concreto, difiere de la tomada por este Tribunal en precedentes en que se discutía la misma normativa que en el presente, pero que fueron planteados en el marco de acciones de amparo; aquí en cambio, se trata como ya se dijo, de una acción meramente declarativa de certeza, cuyo alcance es la declaración de derecho o inconstitucionalidad de la norma discutida en la sentencia a dictarse, lo que excluye la posibilidad de dictar una sentencia de condena, que sería el efecto que produciría el dictado de la medida cautelar con el alcance solicitado”.

    v. “Lo dicho obsta a analizar los requisitos indispensables para otorgar la medida cautelar requerida”.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó los agravios, que fueron replicados por la AFIP-DGI (presentaciones digitales del 16 de julio, y 16 y 27 de agosto de 2021, respectivamente).

    Sostiene las siguientes críticas:

    i. La jueza no examinó el requisito de la verosimilitud del derecho y fundó el rechazo de la medida cautelar en la supuesta imposibilidad de que pueda existir “peligro en la demora” cuando la pretensión se plantea mediante una acción declarativa de inconstitucionalidad. Ese criterio es contrario al que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    ii. Es de público conocimiento que la AFIP inició la fiscalización del cumplimiento del“aporte”, “siendo inminente el inicio del correspondiente procedimiento de verificación fiscal, que culminará,

    inexorablemente, con una determinación de oficio que intimará de pago el impuesto resultante y abrirá también la posibilidad de la formulación de una denuncia penal al contribuyente”.

    Si bien la eventual intimación de pago podrá ser recurrida con efecto suspensivo ante el Tribunal Fiscal de la Nación, “atento la imposibilidad de dicho tribunal de declarar la inconstitucionalidad de las leyes aquí impugnadas (…) no se logrará por esa vía el resguardo adecuado de los derechos del contribuyente y claramente se impedirá el goce de una tutela judicial efectiva”.

    iii. La magnitud de los montos que podría reclamar la AFIP, la violación de los tratados internacionales y el desconocimiento de su situación de residencia, sumado al hecho de que el cumplimiento de la obligación de pago del “aporte” provocaría la absorción de más del 60% de sus rentas del año 2020, evidencian que “el perjuicio que se ocasionaría frente al reclamo de un impuesto claramente confiscatorio e inconstitucional sea de imposible reparación posterior”.

    iv. Se acreditó que no es residente fiscal de la República Argentina desde el mes de septiembre de 2020. Al examinar la procedencia de la medida cautelar, la jueza de debió efectuar “una primera interpretación del derecho invocado para poder determinar prima facie si el derecho (…)

    resulta probable”. Sin embargo, “se limitó a decir que no puede determinar a esta altura si (…) es residente fiscal o no, prescindiendo de los elementos probatorios acompañados”.

    v. También se comprobó que “la absorción de la renta por los impuestos patrimoniales, lejos de estar cercana al tope que históricamente ha mantenido la Corte Suprema de Justicia como límite de confiscatoriedad (entre el 33 y el 50%), supera el 62% lo que lleva a un despojo (…),

    generador de consecuencias irreparables para el patrimonio del contribuyente y para la planificación de los próximos años de su modo de vida y el de su familia”. No debe perderse de vista el hecho de que, tal Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    4818/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: R. M., S. DEMANDADO: EN-

    AFIP Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 8

    como surge de las declaraciones impositivas acompañadas y de la certificación contable, “la mayoría de los ingresos del contribuyente provienen de su trabajo personal”.

  4. Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión del artículo 2, penúltimo párrafo, de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c)

    La verosimilitud de la ilegitimidad, por...

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