Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 003542/2021/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

3542/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: C., S. G. DEMANDADO: EN-

AFIP-DGI-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 6

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que el actor promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos (EN-AFIP), a efectos de que “V.S. se pronuncie sobre la improcedencia,

    alcance y extensión de la pretensión del EN en cabeza de la AFIP, a través de la recientemente sancionada ley 27.605 (…) y de su normativa reglamentaria”.

    Sostuvo que esas normas lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto su cumplimiento “constituye una violación de los principios sustanciales del Derecho Tributario, reconocidos por la Constitución Nacional, en especial,

    el derecho de propiedad receptado en el artículo 17”.

    Señaló que: (a) las disposiciones de la referida ley se aplican de manera retroactiva a personas que no eran residentes de la República Argentina al momento de su sanción, como ocurre en su caso que adquirió

    la residencia en la República Oriental del Uruguay; y (b) es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva, de igualdad y de razonabilidad.

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar “tendiente a que la AFIP, en cualquier instancia administrativa o judicial, se abstenga de reclamar, de iniciar una fiscalización o procedimientos de determinación del gravamen creado por la ley 27.605, o incluso reclamar el ingreso”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 12 de noviembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. En los litigios contra la administración pública o sus entidades descentralizadas se requiere, como requisito específico, que la medida cautelar solicitada “no afecte un interés público al que deba darse prevalencia”.

    ii. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez.

    iii. El actor no logró acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado.

    [M]ás allá de las argumentaciones (…) relativas a la arbitrariedad de las normas impugnadas, lo cierto es que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar

    .

    No cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión cautelar.

    iv. Tampoco se acreditó que el pago del “aporte” ocasione “graves daños que luego no puedan repararse, pues (…) no ha probado que tal circunstancia afecte de manera significativa su patrimonio”.

    v. La medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas.

    vi. Debe dejarse a salvo que “las resoluciones sobre medidas precautorias no revisten el carácter de sentencias definitivas, (…) y pueden,

    por ende, ser modificadas cuando varían las circunstancias de hecho.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que fueron replicados por la AFIP (ver las presentaciones digitales del 25 de noviembre, y 13 y 27 de diciembre de 2021, respectivamente).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3542/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: C., S. G. DEMANDADO: EN-

    AFIP-DGI-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 6

    i. Decidió cambiar su residencia a la República Oriental del Uruguay a finales del año 2019. Obtuvo la residencia permanente en el país vecino el 29 de febrero de 2020, aunque ya contaba con la residencia fiscal por el período fiscal 2019. Paralelamente, registró ante la AFIP la baja de la residencia fiscal en Argentina, cuyo trámite quedó registrado desde el mes de mayo de 2020. Todo ello, con anterioridad a la fecha de publicación de la ley 27.605, y también antes de que el proyecto fuese enviado al Congreso Nacional.

    ii. La ley 27.605 establece un criterio por el cual quedarán alcanzados por el “aporte” todos los sujetos que revestían la calidad de residentes de la Argentina al 31 de diciembre de 2019, no solo por los bienes del país, sino también por los bienes del exterior.

    iii. “Con un cambio retroactivo de la situación fiscal, se agravia a sus derechos adquiridos de corte patrimonial, lo que implica un ejercicio abusivo de la soberanía fiscal a nivel local e internacional, con el solo sustento de una presunción implícita que, irrazonablemente, se aparta de la realidad del caso”.

    Al tratarse de un sujeto no residente de la Argentina y dado que sus bienes en el país no alcanzan la suma de $200.000.000, no debería encontrarse entre los contribuyentes obligados por la ley 27.605. Sin embargo, el efecto retroactivo ilegal diseñado por la ley lo obliga a recurrir a la justicia a efectos de frenar la voracidad fiscal.

    iv. La potestad tributaria sobre los bienes que posee en el exterior corresponde a la República Oriental del Uruguay. Desconocer esa situación supone una abierta violación al convenio suscripto por la República Argentina y ese país para evitar la doble imposición, que fue aprobado por la ley 26.758.

    Todo ello, con la consecuente violación constitucional que implica la incompatibilidad de la norma interna con un convenio de jerarquía superior.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    v. De no concederse la medida cautelar, existe un alto grado de probabilidad de no alcanzar la tutela efectiva de los derechos constitucionales reclamados en la acción.

    El peligro en la demora es más patente desde que, una vez rechazada la medida cautelar por el juez, la AFIP notificó el inicio de una fiscalización bajo la orden de intervención n° 1983818, con el fin de verificar el cumplimiento del “aporte”.

    El accionar de la AFIP lo obligaría a mal liquidar y disponer parte de su patrimonio, a los efectos de asumir la obligación del aporte.

    vi. El juez confundió la finalidad del proceso cautelar con el de la acción de fondo. Con la primera se persigue evitar que la AFIP avance con el reclamo de la obligación de pago del aporte, mientras que la acción declarativa busca la declaración de ilegitimidad de las normas que justifican la aplicación retroactiva de una norma que, a su vez, tiene efectos confiscatorios y discriminatorios.

  4. Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,

    por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

  5. Que el examen de la procedencia de las medidas cautelares como la aquí peticionada debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una presunción de validez (Fallos: 250:154; 251:336;

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3542/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: C., S. G. DEMANDADO: EN-

    AFIP-DGI-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 6

    307:1702; 314:695; 328:3018; 333:1023; causas CSJ 1387/2013

    (49-M)/CS1 “Minera Santa Cruz S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/

    incidente de medida cautelar”, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, y CSJ 5006/2015 “Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/

    Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, pronunciamiento del 29 de agosto de 2017; esta sala, causa nº

    21.949/2017/6 “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 6 de abril de 2018).

  6. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y, viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud del derecho, también ha señalado que esa fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse configurados (causa nº 13.530/2020 “Incidente Nº 1 – Actor: Obra Social del Personal de Seguridad Comercial e...

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