Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 003282/2021/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

3282/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: P., M. A. DEMANDADO: EN-

AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION; J., 6

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que el actor promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos (EN-AFIP), a efectos de que “V.S. se pronuncie sobre la improcedencia,

    alcance y extensión de la pretensión del EN en cabeza de la AFIP, a través de la recientemente sancionada ley 27.605 (…) y de su normativa reglamentaria”.

    Sostuvo que esas normas lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto su cumplimiento “constituye una violación de los principios sustanciales del Derecho Tributario, reconocidos por la Constitución Nacional, en especial,

    el derecho de propiedad receptado en el artículo 17”.

    Señaló que: (a) las disposiciones de la referida ley se aplican de manera retroactiva a personas que no eran residentes de la República Argentina al momento de su sanción, como ocurre en su caso que adquirió

    la residencia en la República Oriental del Uruguay; y (b) es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva, de igualdad y de razonabilidad.

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar “tendiente a que la AFIP, en cualquier instancia administrativa o judicial, se abstenga de reclamar, de iniciar una fiscalización o procedimientos de determinación del gravamen creado por la ley 27.605, o incluso reclamar el ingreso”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 19 de noviembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. En los litigios contra la administración pública o sus entidades descentralizadas se requiere, como requisito específico, que la medida cautelar solicitada “no afecte un interés público al que deba darse prevalencia”.

    ii. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez.

    iii. El actor no logró acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado.

    [M]ás allá de las argumentaciones del accionante relativas a la arbitrariedad de las normas impugnadas y los argumentos relativos a la residencia fiscal del contribuyente y a la retroactividad de la ley cuestionada, lo cierto es que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-

    jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar

    .

    iv. “No basta con la explicación de las argumentaciones realizadas por la parte actora -por muy significativas que resulten- en la medida que las circunstancias del caso tornan imprescindible la necesidad de un mayor conocimiento, requiriéndose el ofrecimiento de pruebas y la consiguiente acreditación de las circunstancias alegadas y por ende de un mayor debate que no puede concretarse dentro del marco de la medida cautelar formulada”.

    v. Tampoco resulta de las constancias de autos que la ejecución de lo dispuesto en la ley impugnada pueda causar graves daños que luego no puedan repararse. en lo que respecta al perjuicio patrimonial alegado, el mismo debe considerarse con relación a quién lo debe afrontar. El actor no probó que tal circunstancia afecte de manera significativa su patrimonio.

    vi. La medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas. De acogerse favorablemente la Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3282/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: P., M. A. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION; J., 6

    medida solicitada, la parte actora obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la acción de fondo intentada, afectándose el objeto del pleito con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes vii. Debe dejarse a salvo que “las resoluciones sobre medidas precautorias no revisten el carácter de sentencias definitivas, (…) y pueden,

    por ende, ser modificadas cuando varían las circunstancias de hecho.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que fueron replicados por la AFIP (ver las presentaciones digitales del 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y 9 de marzo de 2022,

    respectivamente).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. La resolución atacada resulta incompleta y arbitraria. No se efectúa ninguna consideración sobre los fundamentos expuestos en la demanda y la documentación acompañada.

    Esta parte centra su reclamo en la inconstitucionalidad de la retroactividad de la ley 27.605 sobre derechos que forman parte de su patrimonio, en este caso la residencia. Para comprobar ese extremo no hace falta desplegar un exhaustivo examen probatorio, sino que alcanza con observar las fechas de los documentos públicos acompañados.

    ii. Decidió cambiar su residencia a la República Oriental del Uruguay a fines del año 2019. Obtuvo la residencia permanente en el país vecino el 17 de agosto de 2020, al mismo tiempo que fue otorgada su residencia fiscal para el período 2020. Paralelamente, registró ante la AFIP

    la baja de la residencia fiscal en Argentina, cuyo trámite quedó registrado desde el mes de agosto de 2020. Todo ello, con anterioridad a la fecha de publicación de la ley 27.605, y también antes de que el proyecto fuese enviado al Congreso Nacional.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    El cambio de residencia comprende todo un plan de vida y de negocios, y así fue como su esposa también realizó los trámites para obtener su residencia en el Uruguay y dar de baja su residencia en la Argentina.

    iii. La ley 27.605 establece un criterio por el cual quedarán alcanzados por el “aporte” todos los sujetos que revestían la calidad de residentes de la Argentina al 31 de diciembre de 2019, no solo por los bienes del país, sino también por los bienes del exterior.

    iv. “Con un cambio retroactivo de la situación fiscal, se agravia a sus derechos adquiridos de corte patrimonial, lo que implica un ejercicio abusivo de la soberanía fiscal a nivel local e internacional, con el solo sustento de una presunción implícita que, irrazonablemente, se aparta de la realidad del caso”.

    Al tratarse de un sujeto no residente de la Argentina y dado que sus bienes en el país no alcanzan la suma de $200.000.000, no debería encontrarse entre los contribuyentes obligados por la ley 27.605. Sin embargo, el efecto retroactivo ilegal diseñado por la ley lo obliga a recurrir a la justicia a efectos de frenar la voracidad fiscal.

    v. La potestad tributaria sobre los bienes que posee en el exterior corresponde a la República Oriental del Uruguay. Desconocer esa situación supone una abierta violación al convenio suscripto por la República Argentina y ese país para evitar la doble imposición, que fue aprobado por la ley 26.758.

    Todo ello, con la consecuente violación constitucional que implica la incompatibilidad de la norma interna con un convenio de jerarquía superior.

    vi. De no concederse la medida cautelar, existe un alto grado de probabilidad de no alcanzar la tutela efectiva de los derechos constitucionales reclamados en la acción.

    El peligro en la demora es más patente desde que, luego de la producción del informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854, la AFIP

    notificó el inicio de una fiscalización bajo la orden de intervención n°

    1929880, con el fin de verificar el cumplimiento del “aporte”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3282/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: P., M. A. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION; J., 6

    Debe tomarse en consideración los diversos efectos que podrían provocar la aplicación de las disposiciones normativas y su gravitación económica. El accionar de la AFIP lo obligaría a mal liquidar y disponer parte de su patrimonio, a los efectos de asumir la obligación del aporte.

    vii. El juez confundió la finalidad del proceso cautelar con el de la acción de fondo. Con la primera se persigue evitar que la AFIP avance con el reclamo de la obligación de pago del aporte, mientras que la acción declarativa busca la declaración de ilegitimidad de las normas que justifican la aplicación retroactiva de una norma que, a su vez, tiene efectos confiscatorios y discriminatorios.

  4. Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación...

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