Incidente Nº 1 - ACTOR: MUÑOZ, OLGA LORENA DEMANDADO: IOMA s/INC APELACION
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de expediente | FBB 008072/2022/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8072/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de julio de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8072/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘MUÑOZ, O.L. c/IOMA s/Amparo Ley 16.986’”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
62 contra la resolución de fs. 60/61; y CONSIDERANDO:
1ro.) Llega la causa a esta cámara en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la resolución de la jueza de primera
instancia que, fundada en la doctrina del leal acatamiento a los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, aceptó la competencia atribuida a esta sede por la
magistrada del Juzgado en lo Correccional Nº 3 de esta ciudad.
En dicha decisión señaló que si bien en numerosas
oportunidades declaró la incompetencia en casos en que, aun tratándose de
obligaciones impuestas por la legislación en materia de salud el demandado resultaba
IOMA, recientemente modificó su criterio atento a la doctrina de la CSJN según la
cual atañen al fuero de excepción –en razón de la materia– los procesos que conducen,
en definitiva, a la aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de
salud implementado por el Estado Nacional, que comprende a las obras sociales y
restantes prestadoras de servicios médicos.
2do.) El fiscal de la instancia de grado apeló dicha decisión (fs.
62). Considera que IOMA no se encuentra comprendido por las leyes 23.660 de Obras
Sociales y 23.661 que regula el Sistema Nacional de Seguro de Salud.
Agrega que no es un organismo que pertenezca al Estado
Nacional no surgiendo tampoco responsabilidad directa o indirecta del mismo o de
alguna de sus instituciones, correspondiendo disponer la incompetencia por la materia
de este fuero federal. Que dicha obra social es una institución de derecho público de la
Provincia de Buenos Aires, que no integra el Sistema Nacional de Seguro de Salud y
que se encuentra regida por la ley Nº 6.982 y su decreto reglamentario Nº 7.881.
Señala que esta cámara federal (en ambas salas) ya se ha
expedido al respecto, declarando la incompetencia del fuero federal (exptes. Nº FBB
2070/2022/1/CA1, “M. y en Nº FBB 1396/2022/1/CA1, “P.”).
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8072/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
3ro.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto (fs.
69).
Sostiene que la competencia federal en amparos de salud
dirigidos contra IOMA como demandado ya fue zanjada por la Corte Suprema de la
Nación, cuando resolvió –conforme dictamen de la Procuración General de la Nación–
que “incumbe estar a la doctrina según la cual los litigios que versan, en último
término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales deben tramitar ante ese
fuero por razón de la materia” (Competencia CSJ 2542/2019/CS1, “.G., M. F. c/
IOMA s/ amparo”, res. del 26/12/2019).
4to.) Tal como ha sido puesto de relieve por el recurrente, a
nuestro entender, corresponde declarar la incompetencia del fuero federal para
USO OFICIAL
entender en casos como el de autos (v. “M., sent. del 17/5/2022).
-
En primer lugar, cabe atender a la naturaleza jurídica de la
persona contra la cual se ejerce la acción –IOMA–, la que resulta ser una “entidad
autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente” de acuerdo a las
funciones establecidas en la ley provincial 6982 (t.o. por Decreto 179/87).
Es decir, nos encontramos frente a una entidad autárquica de
derecho público de la Provincia de Buenos Aires, creada y regida por normas
enteramente provinciales que no se identifica con dicho estado provincial (Fallos:
327:214), de lo que se deriva que, en razón de las personas, por tratarse de un litigio
entablado por un vecino de dicho estado provincial contra uno de sus entes
autárquicos, no nos encontramos ante un reclamo de naturaleza federal, tal como
sostuvo la CSJN en “S.”1 (doct. de los arts. 116 CN, 2º inc. 6 y 12 de la ley 48).
-
En segundo término, el presupuesto necesario para que surja
la competencia federal de primer grado en razón de la materia estriba en que el
derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un
artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (Fallos: 311:1900).
No obstante, la CSJN inveteradamente ha sostenido que a fin de
determinar la competencia se debe atender “…la exposición de los hechos que el actor
CSJN, “., R.M. y VALDES. C.A. c/ I.O.M.A. s/ amparo”, C. 261.
1
XLVIII. COM del 26/6/2012.
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8072/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
hace en demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho
invocado como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 340:620; 328:68; 303:1231;
321:3037; 322:692; 322:600, entre otros), haciendo hincapié en que no basta para la
determinación de la competencia la invocación que efectuaran las partes de aquellas
normas que, según creen, rigen el caso, sino que esas disposiciones normativas sean o
no efectivamente aplicables a la cuestión que se ventila, correspondiendo...
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