Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FRO 014250/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 14250/2021/1/CA1

caratulado “Incidente de Apelación en autos P., S.J. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa” (del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe).

Vinieron los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la AFIP - DGI contra la resolución del 2 de septiembre de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por S.J.P., ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuento y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo caución juratoria del peticionante que será prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó

traslado a la contraria. Contestado por la actora, se elevaron las actuaciones a la Alzada. Recibidos en esta Sala “A”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Expresa la recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa, como tampoco se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautela. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirma asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional;

    además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dice que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Considera por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art. 195

    CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°) sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Afirma que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestiona que el juez de primera instancia sustentó su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agrega que tampoco el actor efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechaza lo resuelto por el a quo, que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar la situación de que el accionante es jubilado.

    En tal sentido cree que la situación fáctica desarrollada por la accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues dice que allí se dio por comprobado los hechos concretos y de acaecimiento simultáneo (la avanzada edad, la acreditación de cuestiones de salud o enfermedad de gravedad o riesgo vital o con asistencia de terceros, los gastos extraordinarios y la incidencia del impuesto en los ingresos de la actora). Entiende que ello no se vislumbra en el caso planteado y que la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

    Invoca que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Alega por otra parte que el fallo apelado no contempla la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79

    inciso c de la Ley 20628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales como los que el actor dice ser beneficiario se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    Plantea que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especifica que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente, incurriendo en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Remarca que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Expone que en el presente, en que se analiza el nivel de ingresos y los datos patrimoniales del actor, los argumentos de vulnerabilidad quedan claramente descartados, por no existir las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria. A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompaña como prueba.

    Menciona que los haberes de pasividad de la accionante superan varias veces el haber previsional mínimo, destacando que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23) permite al contribuyente que efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los...

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