Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 031349/2013/1
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
31349/2013
Incidente Nº 1 - ACTOR: E.H.A.
DEMANDADO: FREDES, J.R. Y OTRO s/EJECUCION DE
SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, 08 de julio de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
) El Dr. O.S.D. interpuso revocatoria “in extremis” contra la decisión de esta Sala del 29 de junio de 2022, que declaró
mal concedido el recurso de apelación.
-
) El recurso previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala1, y resulta improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el tribunal agota su jurisdicción.
No obstante excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.
Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana2,
tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal3.
En efecto, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto4.
1
conf. doctrina art. 273 del Código Procesal.
2
cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., sala C, 21-11- 2000, Fallo 62.
3
cf. P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis...”, Revista de Derecho Procesal, nº 2- Recursos T.I- pág. 61 y sgtes.
Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición5.
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) En el caso, no existe ningún error que justifique la admisión del recurso. En efecto las apelaciones relativas a honorarios se encuentran exceptuadas...
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