Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 6 de Julio de 2022, expediente FMP 009549/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., M. A. c/ OSPEDYC s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 9549/2022/1,

procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores; Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.F.C. en fecha 23/05/22, en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 16/05/22 en el Juzgado de Paz de la ciudad de Villa Gesell.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista –paciente oncológico-, en lo referente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 13/05/22), el Magistrado actuante decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a reincorporar al accionante como beneficiario de las prestaciones que como Obra Social brinda la demandada, dentro de las 48 horas de notificado, y hasta tanto se resuelva la acción principal de amparo.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En la presentación recursiva, se agravia la apelante del decisorio puesto en crisis, por considerar que no están reunidos los recaudos necesarios para la concesión de este tipo de medidas.

    Asimismo, indica que no actuó de manera arbitraria, sino que la baja se dio por existir múltiple cobertura.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Por último, manifiesta que su poderdante no incumplió con sus obligaciones.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. presentación digital de fecha 31/05/22-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 15/06/22.

  4. Previo al desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio en esta etapa cautelar. En este entendimiento, recordamos que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para resolver la resolución puesta en crisis.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a la vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A,

    Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  6. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a la vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y...

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