Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Julio de 2022, expediente FBB 006028/2022/1

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6028/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 7 de julio de 2022.

VISTO: El presente expediente N° FBB 6028/2022/1/CA1, caratulado: “INC. DE

APELACIÓN... en autos: ‘C., B. c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/AMPARO

LEY 16.986’”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad, para resolver la

apelación interpuesta a fs. 56/63 contra la resolución cautelar ordenada a fs. 45

(resolución del 16 de mayo de 2022).

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la madre de B. C., ordenando a la Obra

    Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios (ASE) y SWISS

    MEDICAL S.A. la cobertura de acompañante terapéutico escolar –de lunes a viernes,

    4 horas diarias–, conforme a lo indicado por la profesional tratante, bajo caución

    juratoria que se tiene por prestada en el escrito de inicio

  2. Contra dicha resolución, a fs. 56/63 interpuso recurso de

    apelación el apoderado de la demandada, solicitando que se revoque la medida

    cautelar ordenada.

    Sus agravios pueden sintetizarse en: a) no se encuentran

    reunidos los requisitos exigidos para que prospere la medida ordenada; b) ausencia de

    obligatoriedad de cobertura de la prestación requerida en la ley 24.901, ni en el

    nomenclador de prestaciones básicas; c) la Obra Social ASE le otorga a su afiliado las

    prestaciones por discapacidad en el Colegio Oral del Sur, donde se habría autorizado

    el módulo de apoyo a la integración escolar, por lo que es la institución educativa la

    que debería proveerle al niño el recurso de acompañamiento terapéutico en ese ámbito;

    d) de confirmarse la medida, solicita fije un límite al monto a pagar el que debería

    equipararse al valor del módulo de maestra de apoyo, Res. 428/99, a fin de no quedar

    librado al arbitrio del profesional con quien esa demandada no tiene convenio; e) no

    existe peligro en la demora cuando la Obra Social viene cubriendo el módulo de apoyo

    a la integración escolar en Colegio Oral del Sur a quien corresponde garantizarle el

    acompañamiento permanente al niño; y f) finalmente se agravió al entender que la

    caución juratoria fijada en autos resultaba insuficiente.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6028/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    2.1. Corrido el traslado del memorial, la parte actora contestó el

    traslado conferido (cfr. fs. 80/92) y el Ministerio Público Fiscal, dictaminó

    propiciando la confirmación de la resolución recurrida (cfr. fs. 97/98).

  3. En lo que hace a la verosimilitud del derecho invocado, cabe

    precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de cobertura en favor de

    un niño de 4 años de edad, persona con discapacidad, que padece trastorno

    generalizado del desarrollo, y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es

    sujeto de una especial protección que emerge, tanto de las Convenciones y Tratado

    Internacionales de jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales

    que se han sancionado como consecuencia de aquellos.

    USO OFICIAL

    3.1. Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de

    los Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que

    reconocen el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art.

    12; Pacto de San José de Costa Rica, arts. y y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la

    afiliada goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos

    de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado

    Nacional ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el

    acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la

    Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace expreso reconocimiento del

    derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios de

    tratamiento de las enfermedades (art. 24), y el derecho a un nivel de vida adecuado

    para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).

    3.2. A nivel interno, en sintonía con la citada Convención del

    Niño, la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y

    Adolescentes (N° 26.061), establece el derecho de éstos a la atención integral de la

    salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de

    oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información,

    protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

    3.3. Asimismo, por su condición de persona con discapacidad,

    B.C. goza además de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes

    22.431 y 24.901, ambas consagratorias del derecho a la protección integral de dicho

    grupo. En particular, la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

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