Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Julio de 2022, expediente FBB 006028/2022/1
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6028/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 7 de julio de 2022.
VISTO: El presente expediente N° FBB 6028/2022/1/CA1, caratulado: “INC. DE
APELACIÓN... en autos: ‘C., B. c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/AMPARO
LEY 16.986’”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad, para resolver la
apelación interpuesta a fs. 56/63 contra la resolución cautelar ordenada a fs. 45
(resolución del 16 de mayo de 2022).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la madre de B. C., ordenando a la Obra
Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios (ASE) y SWISS
MEDICAL S.A. la cobertura de acompañante terapéutico escolar –de lunes a viernes,
4 horas diarias–, conforme a lo indicado por la profesional tratante, bajo caución
juratoria que se tiene por prestada en el escrito de inicio
-
Contra dicha resolución, a fs. 56/63 interpuso recurso de
apelación el apoderado de la demandada, solicitando que se revoque la medida
cautelar ordenada.
Sus agravios pueden sintetizarse en: a) no se encuentran
reunidos los requisitos exigidos para que prospere la medida ordenada; b) ausencia de
obligatoriedad de cobertura de la prestación requerida en la ley 24.901, ni en el
nomenclador de prestaciones básicas; c) la Obra Social ASE le otorga a su afiliado las
prestaciones por discapacidad en el Colegio Oral del Sur, donde se habría autorizado
el módulo de apoyo a la integración escolar, por lo que es la institución educativa la
que debería proveerle al niño el recurso de acompañamiento terapéutico en ese ámbito;
d) de confirmarse la medida, solicita fije un límite al monto a pagar el que debería
equipararse al valor del módulo de maestra de apoyo, Res. 428/99, a fin de no quedar
librado al arbitrio del profesional con quien esa demandada no tiene convenio; e) no
existe peligro en la demora cuando la Obra Social viene cubriendo el módulo de apoyo
a la integración escolar en Colegio Oral del Sur a quien corresponde garantizarle el
acompañamiento permanente al niño; y f) finalmente se agravió al entender que la
caución juratoria fijada en autos resultaba insuficiente.
Fecha de firma: 07/07/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6028/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
2.1. Corrido el traslado del memorial, la parte actora contestó el
traslado conferido (cfr. fs. 80/92) y el Ministerio Público Fiscal, dictaminó
propiciando la confirmación de la resolución recurrida (cfr. fs. 97/98).
-
En lo que hace a la verosimilitud del derecho invocado, cabe
precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de cobertura en favor de
un niño de 4 años de edad, persona con discapacidad, que padece trastorno
generalizado del desarrollo, y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es
sujeto de una especial protección que emerge, tanto de las Convenciones y Tratado
Internacionales de jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales
que se han sancionado como consecuencia de aquellos.
USO OFICIAL
3.1. Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de
los Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que
reconocen el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art.
12; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la
afiliada goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos
de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado
Nacional ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el
acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la
Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace expreso reconocimiento del
derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios de
tratamiento de las enfermedades (art. 24), y el derecho a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).
3.2. A nivel interno, en sintonía con la citada Convención del
Niño, la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes (N° 26.061), establece el derecho de éstos a la atención integral de la
salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de
oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
3.3. Asimismo, por su condición de persona con discapacidad,
B.C. goza además de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes
22.431 y 24.901, ambas consagratorias del derecho a la protección integral de dicho
grupo. En particular, la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de
Fecha de firma: 07/07/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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